SOBRESEIMIENTO

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones este Tribunal para decidir previamente observa:
En Primer lugar se observa que se inicio la presente investigación en fecha 18.01.2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YULIMAR SINERO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se verifica que la presente investigación se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgqanica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ejusdem, resulta claro que en este caso ha transcurrido con creces más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano (s) JHONY SINERO ZAPATA, conforme lo establece el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso seguido al ciudadano JHONY SINERO ZAPATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgqanica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR SINERO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 ambos del Código Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su guarda y Custodia.
LA JUEZA

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLÁN DÍAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLÁN