REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002764
ASUNTO : DP01-S-2015-002764

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL 16°: ZULLY ALVAREZ

LA VICTIMA: NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (Se omite Identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

EL IMPUTADO: NELSON RIOS

LA DEFENSA PUBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO

LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. JESUS GUARAMATO, en su carácter de representante legal del imputado NELSON RIOS, en el sentido, que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-07-2015, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON RIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE 7 AÑOS DE EDAD (Se omite Identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, quien decide observa que si bien es cierto, la Defensa Técnica argumenta que alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, y del cual en todo momento ha sido garantizado por esta Juzgadora, sin embargo, esta presunción de inocencia no obsta para que en el presente caso, se haya decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, en razón de que se encontraban llenos hasta ese momento de la investigación los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la decisión se fundamentó en la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito sexual; cabe señalar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es deber del estado garantizar el Derecho de las víctimas, toda vez que está en el deber ineludible esta Juzgadora de garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a ello, es evidente que el imputado es conocido de la víctima; y siendo que aún cuando ya ha precluído la etapa de investigación, éste pudiera influir en la misma, en el caso que se ordenara la apertura al Debate Oral; asimismo, estima quien aquí se pronuncia que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las que se fundó esta Jueza para dictarlo, respecto del imputado, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó la Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 16.07.2015, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor.

Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad.

Por otra parte, cabe mencionar que toda regla tiene su excepción y en relación al Principio de Afirmación de Libertad, la Ley establece excepciones a este principio las cuales han sido instituidas a través de la jurisprudencia, como es el aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan entre otras condiciones fundados elementos en su contra de la comisión del delito y el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, no obstante esta juzgadora no emite opinión en relación al delito imputado, pero acoge a tal excepción.

Es por lo anteriormente expuesto, que lo ajustado a derecho en razón de quien aquí decide es Negar el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado NELSON RIOS, por considerar que las condiciones no han variado y mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno al derecho de la salud que le ampara y que constituye un derecho Constitucional del prenombrado imputado; por lo que sea acuerda su traslado para el Instituto Venezolano del Seguro Social de San José, Maracay, estado Aragua de manera INMEDIATA a los fines que sea realizado EVALUACION MEDICA CORRESPONDIENTE y los estudios y exámenes que corresponda, a los fines de que se determine su estado de salud y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la abogada defensora pública JESUS GUARAMATO, en fecha 10-08-2015 y 19-08-2015; a favor del acusado NELSON RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.920.486, venezolano, mayor de edad, y en consecuencia RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículos 236 en relación con los artículos 237 numeral 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 96 última parte y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se acuerda su traslado para el Instituto Venezolano del Seguro Social de San José, Maracay, estado Aragua de manera INMEDIATA a los fines que sea realizado EVALUACION MEDICA CORRESPONDIENTE y los estudios y exámenes que corresponda, a los fines de que se determine su estado de salud.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA


YOSCAR PAYAREZ GOMEZ