REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Agosto de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-000069
ASUNTO : DP01-S-2010-000069


PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio Nº 262, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrito por el Dr. Juan Luís Ibarra, Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Coordinador de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, mediante el cual convoca a la ABG. AMNI HIDALGO SANZ, como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primara Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en tal sentido, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto.

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 19.11.2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JENNYFER ELIZABETH GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.680.885, por la presunta comisión de del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: desde la fecha que ocurrieron el hecho, hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de tres (03) años, y entendiendo que la acción penal que deriva de la comisión del delito de Violencia prescribe en un lapso de tres (03) años; en consecuencia se considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa DP01-S-2010-000069 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano WILLELVIS JOSE SOTO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.119.827, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde la fecha que ocurrieron el hecho, hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de tres (03) años, y entendiendo que la acción penal que deriva de la comisión del delito de Violencia prescribe en un lapso de tres (03) años; en consecuencia se considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano WILLELVIS JOSE SOTP FLOREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 11.119.827 por la presunta comisión del delito de D2, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNYFER ELIZABETH GARCIA AZUAJE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.680.885, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 05 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA


AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA

YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


YOSCAR PAYAREZ GOMEZ