REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 26 de Agosto de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003822
ASUNTO : DP01-S-2011-003822
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud del contenido de oficio CNJGPJ N° 0399-14, en fecha 03.06.2014, suscrito por La COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL, mediante el cual se acuerda la rotación de juezas, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Tercera (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 22.02.2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RENGIFO HAIBI TASHANARA, titular de la cédula de identidad V.-NO CONSTA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si bien es cierto en un principio se ordenó a través del inicio de investigación la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, en el expediente de ésta investigación no es posible atribuir la responsabilidad de los hechos denunciados al ciudadano imputado si tomamos en consideración que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación que los ya incorporados en autos, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos denunciados, y no hay bases suficientes con las cuales solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que no consta en autos que se haya recabado algún otro elemento con el cual se pudiere corroborar, la violencia a las cuales señaló la denunciante haber sido cometida por parte de los denunciados, lo que imposibilita a esta representación fiscal para la práctica de diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual, quien suscribe considera que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor en ésta investigación.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa DP01-S-2011-003822 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano BARRIOS RUBEN DARÍO, titular de la cédula de identidad V.- 7.272.773, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto en un principio se ordenó a través del inicio de investigación la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, en el expediente de ésta investigación no es posible atribuir la responsabilidad de los hechos denunciados al ciudadano imputado si tomamos en consideración que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación que los ya incorporados en autos, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos denunciados, y no hay bases suficientes con las cuales solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que no consta en autos que se haya recabado algún otro elemento con el cual se pudiere corroborar, la violencia a las cuales señaló la denunciante haber sido cometida por parte de los denunciados, lo que imposibilita a esta representación fiscal para la práctica de diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, en razón de lo cual, quien suscribe considera que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad del presunto agresor en ésta investigación.
. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al BARRIOS RUBEN DARÍO, titular de la cédula de identidad V.- 7.272.773, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RENGIFO HAIBI TASHANARA, titular de la cédula de identidad V.-NO CONSTA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,
YOSCAR PAYAREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
YOSCAR PAYAREZ
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