REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Agosto de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003184
ASUNTO : DP01-S-2015-003184

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, BENITO LUGO

LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Se Omite su Identificación de Conformidad con lo Establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

EL IMPUTADO: HOWARD JOSE LADERA PINTO

LA DEFENSA: ABG. JESUS GUARAMATO

LA SECRETARIA: ABG. YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano HOWARD JOSE LADERA PINTO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano HOWARD JOSE LADERA PINTO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte Ejusdem, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° 6°, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito la fijación de Audiencia de Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se imponga medida privativa de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente. En atención al interés superior del niño y del adolescente, es todo”.

Acto seguido, se le impone al imputado HOWARD JOSE LADERA PINTO del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es HOWARD JOSE LADERA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.627.188, natural de estado vargas, nacido el día 14.10.1982, de 32 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: operador de maquina, residenciado en: palo negro, bael, calle principal, sector b, casa b360, Estado Aragua, teléfono: 0424-335.69.46, hijo Lucia Pinto (V) y Sixto Ladera (F).

Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “vista la calificación fiscal, me opongo a la misma toda vez que no existen elementos de convicción, Invoco la presunción de inocencia y el estado de libertad para mi defendido, escuchada como han sido las partes, me opongo a la privativa de libertad, no me opongo a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito se le practique evaluación integral por ante la unidad de la , me opongo a la fijación de prueba anticipada, asimismo solicito copias simples del presente asunto, en caso de que se acuerde la medida privativa de libertad solicito muy respetuosamente se acuerde como centro de reclusión el centro formación hombres nuevos Ezequiel Zamora, tocoron estado Aragua, es todo”.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HOWARD JOSE LADERA PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte Ejusdem, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° y 6° de la Ley Especial, así como la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 8° de la ley Especial. Se ordena remitir a la victima al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, a los fines de realizarle la evaluación correspondiente. En consecuencia el ciudadano HOWARD JOSE LADERA PINTO tiene la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte Ejusdem, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 23.08.2015, realizada por la ciudadana Maryelis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracay. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23.08.2015, tomada a la victima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracay. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación cagua. 4.- INSPECCION TECNICA N° 02033, de fecha 23.08.2015. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 23.08.2015. 5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-6122, suscrito por el Dr. VICTOR ESCORIHUELA, Medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses Maracay, mediante el cual deja constancia que “refiere abuso sexual bajo amenaza por su padrastro la ultima fue hace 2 semanas. Genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen se aprecia desgarro incompletos antiguos a la 1 y 7 según esferas de reloj. Ano-rectal esfínter normotonico y pliegues conservados. Traumatismo genital antiguo”.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Catorce (14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HOWARD JOSE LADERA PINTO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en EL CENTRO FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, TOCORON ESTADO ARAGUA.

CUARTO: Sin embargo se deja constancia que el imputado deberá ser trasladado el día VIERNES 28.08.2015, hasta ésta cede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Asimismo se fija el acto de PRUEBA ANTICIPADA, para el día LUNES 31 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 09:30 AM. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:43 horas de la tarde.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA

YOSCAR PAYAREZ GOMEZ