REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Agosto de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001611
ASUNTO : DP01-S-2013-001611
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 24: HUMBERTO AVILA
LA VICTIMA: ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ y GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ
EL IMPUTADO: WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO
LA DEFENSA: JOSE MARQUEZ
LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
PUNTO PREVIO
En virtud del contenido de oficio Nº 262, de fecha 29 de Julio de 2015, suscrito por el Dr. Juan Luis Ibarra, Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y Coordinador de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, mediante el cual convoca a la ABG. AMNI HIDALGO SANZ, como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primara Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; en tal sentido, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 03-06-2015, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. HUMBERTO AVILA, en condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ y GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ, la cual estuvo presente en audiencia; y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 60 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.227.403, domiciliado en calle 302, casa 60, los samanes Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-244.0136.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 19-04-2013 a las 08:00 horas de la noche cuando la ciudadana Yuleidy Emperatriz García Araujo y Zulay Emperatriz Araujo de García, estando en su residencia ubicada en la calle Pichincha, Casa Nº 06, sector centro la Romana, Maracay, estado Aragua comienza a reclamar que su hija se fuera de la casa, que era una prostituta, que tiene un amante menor que ella y no le daba ninguna explicación, que estaba cansada que su hija Yuleidy no trabajaba que la misma era una mantenida. La misma sale de su casa para que el ciudadano Wilfreddy García se calmara, pero al ingresar nuevamente a su residencia este continua y se fue hasta a su cuarto para acostarse, a los pocos minutos entra su esposo a quitarle las llaves de la casa y es cuando entra su hija Yuleidy y con sus manos la arremete físicamente en el brazo del lado derecho, esta situación genero a las victimas lesiones leves.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ y GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
1.- Declaración testimonial de la DRA. CLARA TRUJILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de medicatura forense, quien depondrá en relación al Reconocimiento Medico Legal practicado a las victimas.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ, victima en el presente caso, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ, victima en el presente caso, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Declaración Testimonial del funcionario Supervisor CONTRERAS EMIRO, CLAVE 3844, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial el Centro, quien depondrá en relación a Acta de procedimiento, de fecha 19-04-2013, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado.
5.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Jefe DIAZ WILSON, CREDENCIAL 2026 adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial el Centro, quien depondrá en relación a Acta de procedimiento, de fecha 19-04-2013, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 197 y 198 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-142-2974, de fecha 26.04.2013, realizado por DRA. CLARA TRUJILLO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la ciudadana GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ.
2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-142-2975, de fecha 26.04.2013, realizado por DRA. CLARA TRUJILLO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, practicada a la ciudadana ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ.
3.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios Supervisor CONTRERAS EMIRO y Oficial Jefe DIAZ WILSON, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial el Centro, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del acusado.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL 0ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ y GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ. De la misma manera, se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 20.04.2013, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 60 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.227.403, domiciliado en calle 302, casa 60, los samanes Maracay, estado Aragua, teléfono: 0416-244.0136, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas ARAUJO DE GARCIA ZULAY EMPERATRIZ y GARCIA ARAUJO YULEYDDY EMPERATRIZ, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Líbrese boletas de notificación a las partes por cuanto no se decidió en el tiempo hábil. Cúmplase.-
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ