REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Agosto de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002473
ASUNTO : DP01-S-2015-002473

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO BELKIS HERRERA,

EL IMPUTADO: LUIS FELIPE MORA JIMENEZ

LA DEFENSA: RARAIMA NOGUERA

LA SECRETARIA: YOSCAR PAYAREZ GOMEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 04.08.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y admitida como fue la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Vigesima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado LUIS FELIPE MORA JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, los cuales rielan del folio 31 al folio 33 de la presenta causa; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano LUIS FELIPE MORA JIMENEZ, y el cual fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de ocho (08) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano LUIS FELIPE MORA JIMENEZ, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

1.- Deberá el ciudadano LUIS FELIPE MORA JIMENEZ, residir en un lugar determinado que no es otro que su vivienda habitual, ubicada en: URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR GIRASOL, VEREDA 1, CASA 2-E, CAGUA, ESTADO ARAGUA; por lo que deberá consignar Constancia de Residencia ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público dirigido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua.

3.-Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

4.- Deberá recibir Charlas de violencia de genero y labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer.

Asimismo, se CONFIRMA la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 24.08.2016. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:50 horas de la tarde.
LA JUEZA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA

YOSCAR PAYAREZ GOMEZ