REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Agosto de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003196
ASUNTO : DP01-S-2015-003196

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BENITO LUGO

LA VICTIMA: M. Y. O . T. adolescente de 17 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EL IMPUTADO: YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA

LA DEFENSA: ABG. MIREYA RUSA

LA SECRETARIA: ABG. YOSCAR PAYAREZ GOMEZ

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.097.714, natural de Puerto cabello, nacido el día 20.11.1968, de 46 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: analista agrónomo, residenciado en: puerto cabello, Urb. la laguna, sector las corinas, casa 143, calle 10 Estado Carabobo, teléfono: 0416-496.49.65, hijo de Reina Aldana (V) y Máximo torrealba (V).

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la adolescente de 17 años de edad M. Y. O. T. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Cagua, estado Aragua, a través de la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: Que “…el ciudadano YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, el día 03-07-2015, abuso sexualmente de mi, cuando me encontraba en la casa ubicada en Palo Negro sector la Croquera E-fila 3, casa Nº 35, estado Aragua quiero manifestar además que abusaba sexualmente de mi desde hace mucho tiempo y me tenia amenazada con que si le decía algo a mi papa lo iba a matar y por miedo no dije nada, entonces le conté a mi hermana de nombre Anais Olivero que no me había venido el periodo y le manifesté igualmente que mi tio me había violado, en vista de esto fuimos al medico donde me indicaron que tenia 08 semanas de embarazo…”

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, por parte de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medida privativa de libertad por cuanto se encuentran llenos loe extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 7 y 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente. En atención al interés superior del niño y del adolescente, asimismo solicito se fije prueba anticipada a los fines de no revictimizar a la victima, amparado en la sentencia 274 con ponencia de la MAgistrada Carmen Zuleta de Merchán, y articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana M. Y. O . T. adolescente de 17 años de edad, acompañada de su progenitor ciudadano: angel enrique olivero miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.232.272, teléfono: 0412-131.52.11, quien expuso: “yo lo denuncie porque el abuso de sexualmente de mi muchas veces el intento hacerlo pero debido a que cuido a mi hermanita no tuvo la oportunidad para hacerlo, el día tres de julio el logro hacer su intento, el me violo y quede embarazada tengo 8 semanas de embarazo y este niño no va a nacer el me amenazaza y decía que si yo decía lo que estaba pasando yo sabia lo que le iba a pasar a mi papa, hable con mi hermana en busca de ayuda, ella me dijo para hablar con mi papa y fue donde procedimos a hacer la denuncia, a mi me gustan las mujeres no los hombres, el me decía que si el me cogia iba a cambiar, el me decía que me iba a meter el pene, el me mandaba mensajes, yo tengo una hermana d siete años y no quiero que pase por esto, el es mi tío materno. Es todo”.

Seguidamente se le impone al imputado YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 11.097.714, natural de Puerto cabello, nacido el día 20.11.1968, de 46 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: analista agrónomo, residenciado en: puerto cabello, Urb. la laguna, sector las corinas, casa 143, calle 10 Estado Carabobo, teléfono: 0416-496.49.65, hijo de Reina Aldana (V) y Máximo torrealba (V). Con relación a los hechos manifestó: “en ningún momento la amenace a ella, las veces que nosotros estuvimos fue de muto acuerdo, nunca abuse de ella sin su consentimiento, ella me enviaba mensajes diciéndolo, mi rey cuando vienes, me vas a depositar dinero, pero en ningún momento abuse de ella, estuvimos de muto acuerdo, en ningún momento la amenace, el lunes estuvimos hablando y me dijo que fuera a su casa y su hermana mayor me dijo que me fuera de la casa y ella me dijo que no me fuera así porque el papa iba a sospechar, en ningún momento la abuse, eso fue desde marzo o abril, Sabia que era lesbiana.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. MIREYA RUSA, quien expuso: “una vez escuchada la exposición de las partes, del delito imputado violación, se dice que es un acto forjado donde una de las partes no esta de acuerdo, siendo que la victima es una adolescente casi adulta deberíamos considerar, mas que una violación una calificación como acto carnal, es muy difícil par mi presenciar estos actos, solo encontramos en las actas la denuncia de la victima, sin considerar otros índoles necesarios para poder sustentar el señalamiento realizado por el ministerio publico, no podemos considerar una denuncia como una plena prueba sino como un inicio a un investigación, esta previsto este asunto en informe psicológico, como el informe medico forense, que pueda demostrar que la joven ha sido victima de alguna violación, asimismo el ministerio publico no ha consignado otras pruebas o exámenes médicos que pudieran alimentar su calificación es por lo que en esta acto se aparte de la medida privativa, que realizare el ministerio publico y en su lugar acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consigno en este acto, constancia de residencia del ciudadano del yohnny aunque es fuera de esta jurisdicción, no se evidencia que el ciudadano presente registro policiales, solo quedaría la posible pena a imponer, es por lo que solicito considere llevar esta investigación en libertad, es todo”.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano YOHNNY FLORENCIO TORREALBA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 5° 6° de la Ley Especial, asi como la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 8°. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 25.08.2015, realizada la adolescente victima de la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25.08.2015, por los funcionarios JOSE LOPEZ, EMILIA CASTRO, ZULEIMA ACOSTA Y NELSON COELLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación cagua. 3.- INSPECCION TECNICO NÚMERO 02251, de fecha 25.08.2015, practicada al sitio del suceso por los funcionarios JOSE LOPEZ Y ZULEIMA ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegacion cagua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN ACCION CONTINUADA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS "EZEQUIEL ZAMORA" TOCORON, ESTADO ARAGUA.

CUARTO: Vista la Solicitud Fiscal, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no revictimizar a la victima, amparado en la sentencia Nº 274 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para el día LUNES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que el imputado deberá ser trasladado hasta este Tribunal a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de Prueba anticipada, asimismo deberá ser trasladado el día MIERCOLES 09.09.2015, A LAS 08:30 AM, hasta la sede del palacio de Justicia del Estado Aragua, a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: se fija el acto de Prueba Anticipada para el día LUNES 07.09.2015, A LAS 09:45 AM. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía décimo (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:38 horas de la tarde.

Publíquese y Diarícese.

LA JUEZA


AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA


YOSCAR PAYAREZ GOMEZ