REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002327
ASUNTO : DP01-S-2015-002327
LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 24° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: ROSANDRA RIVERO (NO COMPARECE)
EL IMPUTADO (S): EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIOGENES PACHECO FLORES y ABG. WILMER FLORES NARANJO
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO
RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR ARRESTO TRANSITORIO (48) HORAS ARTICULO 92 NUMERAL 1º, LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima ROSANDRA RIVERO.
La Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: ROSANDRA RIVERO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, natural de Cúcuta, nacido el día 01.08.1963, de 53 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: El Calrio Oeste 2-3. La Victoria Estado Aragua, teléfono: 0414-9490113, titular de la cédula de identidad Nº E-81.176.703, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.
La defensa privada ABG. DIXON MONTIEL quien expuso: “Buenos días, mi patrocinado desde el 89 no ha consumido por las entradas que tuvo en aquella oportunidad, el le realiza préstamo a la victima y se encontraba en la calle y el señor le estaba haciendo el cobro de ese dinero y son conocido desde hace muchos años, el señor estaba en su moto cuando lo detuvieron, referente a la sancion, solicito que se desestime la fianza, ya que el ciudadano es de casi 60 años y por su estado de salud solicito que se desestime, es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Estación Policial Las Mercedes del Estado Aragua, en fecha 01/06/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy Jueves 04/06/2015 y culminara el día Sábado 06/06/2015 a las 11:36 am, medida que deberá cumplir ante la ESTACIÓN POLICIAL LAS MERCEDES DEL ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO (4) meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realice Trabajos Comunitario. Esta juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio publico en cuanto la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas aquí impuestas son suficientes para garantizar el sometimiento del imputado de autos al proceso seguido en su contra. ASDI SE DECIDE.
Corolario a lo anterior, se le hace la advertencia al ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, 95 numerales 1, 7 y 8 asimismo, consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy Jueves 04/06/2015 y culminara el día Sábado 06/06/2015 a las 11:36 am, medida que deberá cumplir ante la ESTACIÓN POLICIAL LAS MERCEDES DEL ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO (4) meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realice Trabajos Comunitario, en contra del imputado EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.176.703. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Califica los hechos como flagrante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial, ya que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que contamos con el acta de denuncia y el acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.176.703, como el autor de los hechos, este Tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 consistentes en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 1, 7 y 8 consistente en: 1. El arresto transitorio por 48 horas, a partir del día de hoy Jueves 04/06/2015 y culminara el día Sábado 06/06/2015 a las 11:36 am, medida que deberá cumplir ante la ESTACIÓN POLICIAL LAS MERCEDES DEL ESTADO ARAGUA; 7. la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de CUATRO (4) meses; 8. La remisión del imputado de autos al equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el triaje y realice Trabajos Comunitario. Esta juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio publico en cuanto la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las medidas aquí impuestas son suficientes para garantizar el sometimiento del imputado de autos al proceso seguido en su contra. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo interdisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 24° en su oportunidad legal. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
11:53 AM