REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-004801
ASUNTO : DP01-S-2010-004801
PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio CNJGPJ N°0399-14, en fecha 03.06.2014, suscrito por La COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO DEL PODER JUDICIAL, mediante el cual acordó la rotación de las Juezas que integran el Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 20-05-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ERIKA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.805.011 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, tomando en cuenta desde la fecha que ocurrieron los hechos el cual imputo como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de DIEZ (10) meses a VEINTIDOS (22) meses, siendo su lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal (…) verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según en el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores…”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa DP01-S-2010-004801 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano HUGO ALFONZO MENDOZA FUENTES titular de la cédula de identidad Nº 7.221.536, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano STEVENSON HUGO ALFONZO MENDOZA FUENTES titular de la cédula de identidad Nº 7.221.536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.805.011 y no consta respectivamente, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN DIAZ