REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Junio de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002196
ASUNTO : DP01-S-2015-002196

LA JUEZA: AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
LA FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABOG. SONSIRET GUERRA
LA VICTIMA: EGLEX RODRIGUEZ
EL IMPUTADO: JORGE ALI DELGADO ORTEGA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILEHYDY LOPEZ
LA SECRETARIA: ABOG. CLARISSA MILLAN DIAZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL REVISIÓN DE MEDIDA

Revisado el presente asunto y vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico del Estado Aragua cargo de la Abg. Sonsiret Guerra D´ Verde, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien solicita la la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 95 numeral 13 y el Régimen de presentaciones contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

ANTECEDENDTE DEL CASO:

PRIMERO: En la causa DP01-S-2015-00657 de fecha 16.03.2015 se celebro la audiencia de presentación de detenido seguido al imputado JORGE ALI DELGADO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la mujer victima EGLEX DEL MAR RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.650.741, a quien le fue impuesto por este Tribunal de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° y las Medidas Cautelar previstas en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le hizo la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 16 de Mayo de 2015, este Tribunal en audiencia especial de presentación, acordó continuar la presente Causa por la Vía del Procedimiento Único y Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y el Tercer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, asimismo este Juzgado procedió a revisar el presente asunto penal conforme a lo expuesto anteriormente, se evidencia que el imputado JORGE ALI DELGADO ORTEGA titular de la cedula de identidad nro. V-13.779.362, incumplió con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por este Juzgado en fecha 16.03.23015, reincidiendo en hechos de violencia de género dirigido hacia la misma victima y siendo aprehendido in fraganti y presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla, y de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, es REVOCAR las medidas de protección y seguridad de conformidad a lo preceptuado en el articulo 94 e imponer por supletoriedad del articulo 67 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el Articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en el sitio de reclusión el Cetro Penitenciario 26 de Julio ubicado en San Juan de Los Morros Estado Guarico; De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputo el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- EL ACTA DE DENUNCIA de fecha 15.05.2015, mediante el cual la ciudadana EGLEX DEL MAR RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.650.741, denunciara al ciudadano JORGE ALI DELGADO ORTEGA, dejando constancia lo siguiente: “su pareja llego a la casa como a las 09:45, borracho diciendo que el ya la había vendido, que si a el le pasaba algo me iba a mandar a secuestrar a los niños, que iba a mandar a matar a mi mama y hermano, que me iba a dar por donde mas me duele, se arrodillaba en el piso y me lo juraba, que ya le había dicho a sus balandros cuanto me iban a dar por la gandola y me iban a secuestrar, que ya le había sacado copia a la llave de la casa, igualito me iba a llevar todo, pero que si yo seguí con el nada me iba a pasar, me decía me da una lastima con Ángelo (mi hijo menor) te lo van a matar, que yo era una maldita calculadora, que lo estaba utilizando, se ponía bravo porque no le prestaba la moto, se molesto porque dije con el negocio del camión me iba a comprar un carro, se molesto porque fui para que mi mama, y el pensó que yo iba hacer el negocio del camión allá, me tomo de las muñecas fuertemente, el tenia un cuchillo y me amenazaba, salí corriendo de la casa como a las once y pico, me persiguió con interiores por la calle, llegue hasta el ambulatorio y me escondí cerca de la casa (…) al rato llego la policía y le explique lo que pasaba, ellos trataron de ingresar a la casa, pero tenían todas las puertas cerradas, el desde adentro de la casa gritaba que iba a explotar la casa y los vecino iban a pagar, me fui a la casa de una amiga de nombre Maria (…) regrese a la casa y me monte en la platabanda ya que tenia mis llaves y quite los candados que el puso revise la casa y todo estaba destrozado, tenia dos bombonas en el cuarto con las llaves del gas abierto (…). 2- EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15.05.2015, realizada a la ciudadana LOPEZ MOLINA MARIA EUGENIA, en su condición de testigo de los hechos. 3.- EL ACTA POLICIAL de fecha 15.05.2015 quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprendido el imputado Jorge Ali Delgado Ortega. 4.- EL ACTA DE APREHENSION. 5- LA NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15.05.2015. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15.05.2015, los funcionarios dejaron constancia de 01 UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO de material metálico de acero inoxidable color plateado marca STAILNESS STEEL.

Fundamentándose esta juzgadora que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual establece:

“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

En concordancia con el artículo 94 de la Ley Especial in comento, establece:

“El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones Control, Audiencias y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el Órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Público.
(…)

Garantizando en ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, se REVOCO y decreto la medida anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
Los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.

Al respecto, cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal de Control y que posteriormente fuese modificada. De esta manera, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que la pena a imponer por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 prevé una pena de SEIS a DIECIOCHO meses de prisión; el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 que prevé una sanción de DIEZ a VEINTIDOS meses de prisión y el delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal.


de Violencia Física y violencia psicológica, previsto y sancionado en la ley es de 6 a 18 meses de prisión, y por el delito de Actos Lascivos prevé una pena de uno a cinco años, aunado al fiel cumplimiento que el imputado de autos ha hecho de la medida cautelar impuesta y que el imputado, ha mostrado un interés espontáneo de someterse al presente proceso penal, es por lo que este Tribunal considera que existen suficientes elementos que determinan la necesidad de REVOCAR la medida cautelar impuesta, contenida en el artículo 242 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, por ser PROCEDENTE la solicitud de revisión de Medida de Régimen de presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el imputado ha demostrado una conducta de cumplimiento con el proceso penal instaurado en su contra y ha cumplido con las medidas impuestas por este tribunal, existiendo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otras medidas que pueden ser suficientes conforme al principio de proporcionalidad para resguardar el bien jurídico tutelado, entiéndase la integridad física y psíquica de la mujer victima.

Es por lo anteriormente expuesto que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Revoca la medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal mediante auto de fecha 16.05.2015, al imputado de autos: JORGE ALI DELGADO ORTEGA titular de la cedula de identidad nro. V-13.779.362. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se mantiene incólume las demás medidas impuestas en fecha 16.05.2015 por este Tribunal en audiencia oral, concernientes a las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal por la naturaleza del delito por el cual se lleva el presente proceso penal, considera procedente ratificar el cumplimiento de las Medidas de protección a la victima, impuestas al ciudadano: JORGE ALI DELGADO ORTEGA titular de la cedula de identidad nro. V-13.779.362, consistentes en: 3. la salida del presunto agresor de la vivienda de la victima, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma se mantiene la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, conforme al artículo 260 ibídem. ASÍ SE DECIDE.

Las medidas que ratifica este Tribunal son en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se REVOCA la medida contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JORGE ALI DELGADO ORTEGA, natural de MARACAY , nacido el día 23.04.77, de 38 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: entrenador, residenciado en: AV. PRINCIPAL EL LIMON, CALLE PETIAN, N 7, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-4679168 titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.362, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por la oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima, impuestas al ciudadano: JORGE ALI DELGADO ORTEGA contenidas en el artículo 90 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar prevista en el artículo 98.8 Ejusdem. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones periódicas del imputado de autos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CLARISSA MILLAN



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