REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Agosto de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003208
ASUNTO : DP01-S-2015-003208
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARIA YUSTI FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NIOVIS VALDEZ
EL IMPUTADO: FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano FRANYER ZERPA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02.03.1995, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: sector el Vallecito, calle roble, casa No 3, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº 23.792.123.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana NIOVIS VALDEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Mariño II, a través de la cual manifestó que el ciudadano FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, quien es su hijo, el día domingo 16 de agosto del 2015 la agredió físicamente y fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas el día 18-08-2015 y le prohibieron volver a la residencia y violo la medida dictada por el Juez, el día sábado 29-08-2015 se presento en la residencia entro de forma agresiva batiendo las puertas de la casa, tirando las cosas al piso e indicando que se iba a quedar allí, que iba a acabar con sus cosas.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numeral 8 consistente en triaje ante el Equipo Interdisciplinario, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea acumulada con la causa No DP01-S-2015-003119, la cual pertenece al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana NIOVIS DEL CARMEN VALDES ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.446.259, quien expuso: “No deseo declarar, ratifico lo que indique en la denuncia, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02.03.1995, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: sector el Vallecito, calle roble, casa No 3, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº 23.792.123. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso: “Buenas tardes, la defensa luego de la conversación que tuvo con el imputado, la inquietud de ir hasta donde su mama es porque estaba en el centro de reclusión sin el apoyo de su familia, si el incumplió con las medidas, solicito que considere ratificar las mismas, y solicito oficiar al centro de reclusión a los fines que permanezca allí, y que no tome la calle, allí no hay un régimen cerrado como tal. Me opongo a la medida privativa de libertad y solicito que se restituyan las medidas, es todo”.
Una vez escuchadas a las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial; consistente en la prohibición que tiene el agresor de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima y su grupo familiar. De la misma manera, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29.08.2015; aunado a que se evidencia en el Sistema Juris 2000 que el ciudadano FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, causa N° DP01-S-2015-003119, el cual le fue impuesto una medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en permanecer bajo REGIMEN CERRADO ante el Centro de Rehabilitación La vida Nueva con Cristo el cual debía permanecer recluido hasta tanto el Tribunal emitiere otra decisión, De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público así como la Representante Legal de la víctima, quien actúa conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-08-2015 ante el Centro de Coordinación Policial Mariño I, por la ciudadana NIOVIS ZERPA. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño I, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA. ACTA DE APREHENSION de fecha 30-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño I. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, y tomando en consideración los registros policiales que tiene el imputado de autos, por lo que se toma en consideración la conducta predelictual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es hijo de la víctima, conoce directamente a la víctima, así como su lugar de residencia, pudiendo influir en ésta y en las personas que han de intervenir en la investigación. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANYER ALEXANDER VALDÉZ ZERPA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 02.03.1995, de 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: sector el Vallecito, calle roble, casa No 3, Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: No posee, titular de la cédula de identidad Nº 23.792.123. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE DETENCION EZEQUIEL ZAMORA (RODEITO). Con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Líbrese oficio al Centro de Reclusión y al Equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado triaje el día lunes 07.09.2015.
QUINTO: Se acuerda que la presente causa sea acumulada con la causa No DP01-S-2015-003119, la cual pertenece al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 03:35 horas de la tarde.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ