REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000032
ASUNTO : DP01-P-2013-000032

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 24° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. ARACELI GONZALEZ

ACUSADO: JOSE ANGEL VERA BELLO

DEFENSA PRIVADA: ABG. HAYDEE VERICOTE

SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE ANGEL VERA BELLO, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día ,09.09.1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.685.557, hijo de José Rafael vera Álvarez (F) Carmen Luisa Bello (V), teléfono: 0412-343-1865.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

El presente proceso penal se inició en fecha 01.02.2009, cuando la ciudadana GABRIELA LUCES SULBARAN, llegando a su casa en compañía de una ciudadana de nombre EVENIS ALEXANDRA GONZALEZ, siendo sorprendidas por varios sujetos, quienes le al ver que la ciudadana GABRIELA LUCES, entra a la casa y se queda su acompañante afuera, procedieron a amenazarla con un arma de fuego logran que esta abra a la puerta por ver afuera a su acompañante, logrando dichos sujetos introducirse dentro de la vivienda, vociferando dichos ciudadanos que eso era un atraco, suben a la segunda planta donde se encontraba la ciudadana DORIS RANGAEL, y su hijo MOISES VASQUEZ, de siete años de edad, procediendo a amarrarlos, encontrándose en otra habitación otros familiares de dichas ciudadanas, quienes al escuchar lo que acontecía, procedieron a realizar llamada telefónica a su familiar informándole la situación, psoteriomente fueron amordazados y amarrados todos los familiares que se encontraban dentro de la vivienda, procediendo el hoy acusado a abusar sexualmente de la ciudadana DORIS RANGEL, y los sujetos que lo acompañaban de las otras ciudadanas, procediendo luego a intentar despojarlos de sus bienes muebles, sin embargo fueron sorprendidos por una comisión policial siendo tres de ellos aprehendidos dentro de la vivienda, y dos dándose a la fuga siendo uno de estos el ciudadano JOSE ANGEL VERA BELLO, por la parte de atrás de la casa, quienes fueron perseguidos por la comisión policial, logrando dicho ciudadano tomar una moto tipo jog, color negro y rojo, tratando de emprender la huida pero no logra su cometido, siendo aprehendido por la comisión policial, dando inicio al presente proceso legal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 11.08.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano JOSE ANGEL VERA BELLO, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: JOSE ANGEL VERA BELLO, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos, por cuanto en razón que en el presente caso, existe la concurrencia de varios delitos, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 98 en relación con el 88 del Código Penal Venezolano, pasa a calcular la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es doce (12) años y seis (06) meses. Ahora bien, como dicho ciudadano también fue acusado por el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el cual prevé una pena de ocho (10) a dieciséis (16) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aumentar la mitad de la pena a imponer, siendo esta seis (06) años de prisión, por lo que dicha sumatoria quedaría en dieciocho (18) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, SEIS (06) AÑOS; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE ANGEL VERA BELLO, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día ,09.09.1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.685.557, hijo de José Rafael vera Álvarez ( F) Carmen Luisa Bello (V), teléfono: 0412-343-1865) es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano JOSE ANGEL VERA BELLO, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano JOSE ANGEL VERA BELLO, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día ,09.09.1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.685.557, hijo de José Rafael vera Álvarez (F) Carmen Luisa Bello (V), teléfono: 0412-343-1865) es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor..

SEGUNDO: Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO: Se impone medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los 11 días del mes de Agosto del año 2015. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NORBYS MALDONADO