REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000624
ASUNTO : DP01-S-2013-000624


LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA
EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BENITO LUGO
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: AYARI NINOSKA BORGES MENESES
EL IMPUTADO: PABLO LUIS ARAUJO ALVAREZ

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. WENDY DEL C. SALCEDO

LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.289, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico nacido el día 24.03.1960, de 55 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Terrazas las mercedes, vereda 4, casa N° C-167, La Victoria Estado Aragua.

DE LOS HECHOS.-

El presente proceso penal se inició con ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana Ayari Ninoska Borges Meneses, por cuanto el ciudadano Pablo Luís Araujo Álvarez, beso a su menor hija de siete años y le mordió la lengua y le tocó sus partes íntimas. Asimismo en el momento de la aprehensión, le logra incautar dos (02) envoltorios, de regular tamaño, uno de color amarillo, y el segundo de color azul, amarrados con un hilo de color rojo; donde posteriormente se realizó la prueba de orientación, la cual determinó, luego de la aplicación de los reactivos correspondientes, que el contenido de los mismos arrojaron resultado positivos para presunta Cocaína.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 11.08.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, por lo que quien aquí decide puede amparada por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 15 y 30 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de siete años de edad, por lo cual esta ciudadana procede a hacer un análisis de dicho tipo penal para ello tenemos que:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.

Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.

Al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente, tal como ocurrió en el presente asunto.
Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de actos lascivos, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de siete (07) años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña para el momento de los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

De la misma manera, el ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, admitió el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual fue acusado, en base a los supuesto que bordean el presente delito, es de importancia considerar que el mismo consiste en el tráfico, comercialización, expendido, distribución, ocultamiento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas todo ello por supuesto de manea ilícita, y cualquiera que sea la variedades de esta, según lo contemplado en dicha ley especial.

En el presente asunto estamos ante el supuesto consagrado en el segundo aparte del artículo 149, es decir trafico en menor cuantía, y que el mismo es en la modalidad de ocultamiento, es decir el acusado se encontraba en posesión de la sustancias, mas no se le encontraron elementos que fueran parta su fabricación o comercialización, estableciéndose claramente el carácter de la sustancia con la experticia química, N° 9700-064-F-0368-12, de FECHA 13.02.2013, suscrita por los expertos Jesús Urasma y Samia Joudieh Insaf, en la cual se deja constancia que de la experticia practicada a la sustancia incautada arrojó positivo para cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de once gramos con ochocientos (800) miligramos, estando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, una vez explicado de manera, didáctica clara y precisa, en que consiste dicho proceso y las consecuencias que conlleva el reconocimiento de dicho acto, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo son el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a las acusadas, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su cooperación en el delito ejecutado en contra de la victima el cual le fuere imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, admitió su responsabilidad en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Visto esto tenemos que el delito de mayo entidad es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, tenemos que el delito en cuestión, prevé pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años de prisión; ahora bien, de acuerdo a lo establecido el primer aparte del artículo 37 del Código Penal este Tribunal, procede a tomar la pena inferior e decir ocho (08) años, amparada en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859, de fecha 18.12.2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Ahora bien como existe concurrencia de delitos, siendo el segundo tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años, ahora bien en atención al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito, es decir, se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, es decir, dos (02) años, quedando dicha sumatoria en diez (10) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, por aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena a imponer, esto es, tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en seis (06) años ocho (08) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar un (01) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.289, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico nacido el día 24.03.1960, de 55 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Terrazas las mercedes, vereda 4, casa N° C-167, La Victoria Estado Aragua; es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mas las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD:


Se acuerda medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, a favor del ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, por lo que se ordena librar oficio a dicho órgano informando respecto al particular. De la misma manera, se impone medida cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de escuchar charlas de violencia de genero y realizar trabajo comunitario, por el lapso de un año, medida que deberá cumplir ante el Equipo Interdicisplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por lo que se ordena librar oficio a dicho, a los fines que se incluido en el grupo de charlas y trabajo comunitario llevado por el mismo, medidas que acuerda este Tribunal en estricto apego y en aras de propugnar la libertad como valor superior y garantizando una justicia social desarrollada plenamente en el articulo 2 de la Constitución, este Tribunal siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación.

Tomando en consideración sentencia Nº 595 de fecha 26/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que refirió:

“…La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…”

Así mismo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:

“…Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Y en estricto apego a lo contemplado en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859, de fecha 18.12.2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 hoy 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.819.289, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico nacido el día 24.03.1960, de 55 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Terrazas las mercedes, vereda 4, casa N° C-167, La Victoria Estado Aragua; es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, a favor del ciudadano ARAUJO ALVAREZ PABLO LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, por lo que se ordena librar oficio a dicho órgano informando respecto al particular. De la misma manera, se impone medida cautelar contenida en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de escuchar charlas de violencia de genero y realizar trabajo comunitario, por el lapso de un año, medida que deberá cumplir ante el Equipo Interdicisplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, por lo que se ordena librar oficio a dicho, a los fines que se incluido en el grupo de charlas y trabajo comunitario llevado por el mismo. Líbrese boleta de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los once (11) de agosto del año 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA


ABG. NORBYS MALDONADO