REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000031
ASUNTO : DP01-P-2012-000031
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
ACUSADO: JHONNY HUMBERTO ACEVEDO
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO
Vista las solicitudes realizadas en fecha 22.07.2015, y ratificado en fecha 24.08.2015, efectuadas por la Defensa Pública ABG. ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA ALIZO, de 15 años de edad, DESIREE ALEJANDRA PIMENTEL de 15 años de edad y ESTEFANI ANDREA VELANDRIA de 16 años de edad. De la misma manera, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte con las aplicaciones previstas en el artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YESSIKA CAROLINA REY, KARINA RODRIGUEZ JUAREZ y la adolescente HEIDY, todas de 15 años de edad, así como las adolescentes YANIMER HERRERA LINARES, YANITA HERRERA LINARES, SANCHEZ LOPEZ ESTEFANI. Igualmente el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículo 319 y 321 del Código Penal Venezolano; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30-04-2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JHONNY HUMBERTO ACEVEDO, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Acto Lascivo y Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 45 y 374 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal.
En fecha 05-11-2008, en esa oportunidad el Juzgado Octavo en Función de Control en materia Penal ordinario se realizo el acto de la Audiencia Preliminar y procedió a admitir la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 374, 376, 319 y 321 del Código Penal, se ordeno el correspondiente pase a juicio y se mantiene la Medida ordenada en su oportunidad.
Asimismo, en fecha 26.05.2009, el presente asunto fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien en fecha 19.06.2012, declinó el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En base a este en fecha 28-06-2012, se Recibió expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente de el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, asignándole el numero de causa DP01-P-2012-000031 acordó darle entrada al presente expediente y en consecuencia fijo el Juicio Oral y Privado de conformidad con el articulo 105 hoy 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión realizada al presente asunto se observa que desde que el presente asunto pasó a fase de juicio en fecha 26.05.2009, se ha diferido la realización del debeta oral y privado por diversas circunstancias siendo estas las siguientes:
Desde el momento que el presente asunto se encontraba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vale decir 26.05.2009, el diferimiento del acto se debió a: en fechas 05.06.2009, 12.06.2009, 22.07.2009, 07.08.2009, por incomparecencia de las partes y de los escabinos, en fecha, 19.06.2009 por no tener el Tribunal Sala de Juicio, en fechas 06.07.2009, 14.01.2011, por el Tribunal Mixto, asimismo en fechas 11.02.2010, 29.03.2010, 15.11.2010, 05.03.2012, 24.04.2012, 07.05.2012, por no tener despacho el Tribunal, en fecha 06.11.2009 por no materializarse el traslado no comparecer las Victimas ni la defensa privada; de la misma manera en fecha 16.12.2009 por la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, en este mismo orden en fechas 13.05.2010, 14.07.2011, 02.08.2011, 25.10.2011, 12.12.2011, no comparecen el Fiscal ni se materializa el traslado, en fecha 10.06.2010, por no comparecer ninguna de las partes, en fecha 09.07.2010 por incomparecencia del defensor privado, en fechas 02.08.2010, 04.10.2010, 02.08.2011 por no materializarse el traslado, y en fechas 17.02.2011, 26.09.2011 por el fiscal del Ministerio Público y las victimas. Observando esta Juzgadora que la mayoría de los diferimientos el traslado no se materializó, aún cuando consta en actuaciones que se libró el respectivo oficio de traslado, ya que aunque vinieran las demás partes sin la presencia del acusado es imposible la realización de dicho acto.
Ahora bien, desde que este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio entrada al conocimiento del presente asunto vale decir 28.06.2012, fue diferido el acto de apertura a juicio oral y privado por distintos motivos siendo estos; en fechas 25.04.2014, 12.08.2014, 24.03.2015, 19.02.2014, 13.02.2013, por no haber despacho en este órgano Jurisdiccional; por incomparecencia de las víctimas 29.09.2014, 25.06.2013, por falta de traslado 27.08.2012, por falta de traslado e incomparecencia de las víctimas en fechas, 14.08.2012, 04.10.2012, 29.10.2012, 09.12.2012, 11.01.2013, 27.05.2013, 23.07.2013, 14.08.2013, 03.09.2013, 17.10.2013, 17.06.2014, 14.07.2014, 30.10.2014, 16.12.2014, 12.03.2015, 12.05.2015, 11.06.2015, 23.07.2015, 25.08.2015; por falta de traslado, por la victima, por la defensa privada en fechas 17.07.2012, 15.11.2012, 04.03.2013, 02.04.2013, 26.04.2013, 27.09.2013, 21.11.2013, 19.12.2013, 06.02.2014, 22.06.2014, 18.03.2014. Se desprende de la revisión que la mayoría de los diferimientos el traslado no se materializó, aún cuando consta en actuaciones que se libró el respectivo oficio de traslado, ya que aunque vinieran las demás partes sin la presencia del acusado es imposible la realización de dicho acto.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 30.08.2011, es decir tiene bajo esa medida SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Octavo en Función de Control, al momento de la audiencia de presentación detenido, siendo posteriormente acusado el ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO, por la representación del Ministerio Público 15.06.2008, y celebrada la audiencia preliminar en fecha 05.08.2011, en la cual se admitió totalmente el acto conclusivo por los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA ALIZO, de 15 años de edad, DESIREE ALEJANDRA PIMENTEL de 15 años de edad y ESTEFANI ANDREA VELANDRIA de 16 años de edad. De la misma manera, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte con las aplicaciones previstas en el artículo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas YESSIKA CAROLINA REY, KARINA RODRIGUEZ JUAREZ y la adolescente HEIDY, todas de 15 años de edad, así como las adolescentes YANIMER HERRERA LINARES, YANITA HERRERA LINARES, SANCHEZ LOPEZ ESTEFANI. Igualmente el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículo 319 y 321 del Código Penal Venezolano, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:
“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…
…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 374, 376, 319 y 321 del Código Penal, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y mas cuando fueron presuntamente cometidos en contra de adolescentes, amparada por de mas en el interés superior del y adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que consta en acta multiplicidad de víctimas, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible, por lo que se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Sistema Penitenciario, informándole con respeto a la problemática del traslado, asimismo, se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua, a los fines que informe el o los motivos por los cuales no se ha materializado el traslado.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA realizadas en fecha 22.07.2015, y ratificado en fecha 24.08.2015, efectuadas por la Defensa Pública ABG. ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY HUMBERTO ACEVEDO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular para el Sistema Penitenciario, informándole con respeto a la problemática del traslado, asimismo, se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua, a los fines que informe el o los motivos por los cuales no se ha materializado el traslado del acusado de autos. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO