REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-007286
ASUNTO : DP01-S-2012-007286

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: TINA RAFAELA BETANCOURT BELISARIO
ACUSADO: ANDRES EDUARDO AGUIRRE
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. NORBIS MALDONADO


Vista las solicitudes realizadas en fecha 28.02.2015, ratificadas en fechas 10.03.2015, 16.05.2015, 14.07.2015, 22.07.2015, efectuadas por la Defensa Pública ABG. ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRES EDUARDO AGUIRRE, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINA RAFAELA BETANCOURT BELISARIO; quien solicita al Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 17-03-2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana TINA RAFAELA BETANCOURT BELISARIO, en su carácter de Victima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano ANDRES EDUARDO AGUIRRE, el cual se presento de manera espontánea en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica en fecha 10-12-2012 quien dijo ser el actor intelectual de un delito cometido 17-03-2011.

En fecha, 13-12-2012, se celebró audiencia de presentación de detenidos, donde el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control, una vez escuchada a las partes, acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 hoy 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Enero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por parte de la fiscal 14° presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO AGUIRRE, donde funge como victima TINA RAFAELA BETANCOURT , ordenando el pase a juicio.

En fecha 11 de Abril de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien en fecha 11.04.2013 procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 hoy 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Jueves 09 de Mayo 2013, data en la cual fue diferido por falta de traslado y por incomparecencia de la víctima, para el 11.06.2013 data en la cual se difiere para el día 11.07.2013, por no haber despacho en el Tribunal. En fecha 11.07.2013, fue diferido por falta de traslado y por incomparecencia de la víctima, fijando nueva fecha para el 06.08.2013, siendo diferido por cuanto no compareció la víctima, pautando para el día 27.087.2013, data en la cual fue diferido para el día 17.09.2013, siendo diferido en ambas oportunidades por falta de traslado y por incomparecencia de la víctima, observando de la revisión que por dicho motivo fue diferido igualmente en fechas 08.10.2013, 07.11.2013, 20.02.2014, 20.03.2014, 15.05.2014, 08.10.2014, 06.11.2014, 04.12.2014, 20.01.2015, 20.02.2015. Asimismo en fechas 05.12.2013, 12.06.2014, 17.09.2014, se difirió por no haber despacho en este Juzgado, por motivos debidamente justificados. Se observa que en todos y cada una de las fechas que se libró oportunamente el oficio solicitando el traslado del acusado a esta sede judicial, para la realización del acto de apertura a juicio oral. De la misma manera, se observa que cursan solicitudes de la defensa pública en la cual requiere el cambio de centro de reclusión del acusado al centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, ya que este se encuentra en el Centro Penitenciario de Puente Ayala, lo cual por la lejanía imposibilita el traslado, evidenciándose que fue proveído eficientemente por este Tribuna, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.

Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.

Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:

PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.

Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:

“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.


Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.


En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 21.09.2011, es decir tiene bajo esa medida TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 28.01.2013, y 221.03.2013 y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el conclusivo presentados por las Fiscalía 14 del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINA RAFAELLA BETANCOURT BELISARIO, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.

Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:


“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…

…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO AGUIRRE, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 260 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.

De la misma manera, se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines que realice lo conducente para la materialización del cambio de centro de reclusión del acusado desde el Centro Penitenciario de Anzoátegui en Puente Ayala, hasta el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, por lo que se ordena ratificar librar oficios a dichos órganos informándoles respecto al particular.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE NIEGAN LA SOLICITUDES DE DECAIMIENTO realizadas en fecha 28.02.2015, ratificadas en fechas 10.03.2015, 16.05.2015, 14.07.2015, 22.07.2015, efectuadas por la Defensa Pública ABG. ANDRY BROCHERO, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRES EDUARDO AGUIRRE, por lo que se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado. SEGUNDO: De la misma manera, se ordena oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines que realice lo conducente para la materialización del cambio de centro de reclusión del acusado desde el Centro Penitenciario de Anzoátegui en Puente Ayala, hasta el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, por lo que se ordena ratificar librar oficios a dichos órganos informándoles respecto al particular. En consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA


GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS MALDONADO