REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000088
ASUNTO : DP01-P-2012-000088


JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EL ACUSADO: CARLOS FERNANDO SOLIS ROBLES

LA SECRETARIA: ABG. NORBIS MALDONADO


AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 11.06.2014, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana RAMIREZ RODRIGUEZ MARIBEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual denuncia a un ciudadano de nombre Carlos, por cuanto el mismo presuntamente abusó sexualmente de su sobrina, ciudadano que quedó identificado como CARLOS FERNANDO SOLIS ROBLES.

El 13.09.2004, el Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO SOLIS ROBLES, por considerarlo incurso en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 en su segundo párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad.

En fecha 30.05.2005, se realizó ante el Tribunal Segundo de Control Ordinario del esta Circunscripción Judicial, audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano CARLOS FERNANDO SOLIS ROBLES, por la presunta comisión en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 377 en su segundo párrafo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad, ordenando el pase a juicio oral e imponiendo al mismo de la medida cautelar contenida en el artículo 256 hoy 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la oportunidad legal fue distribuido a un Tribunal de Juicio, correspondiendo por vía distribución el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.11.2012, la Dr. Mary Carmen Amarista, jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, previo abocamiento de la causa, acordó declinar el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14.11.2012, se le dio entrada ante este Juzgado, quien en fecha 15.11.2012, acordó fijar acto de apertura a juicio oral y privado, para el día MIERCOLES, 12 DE DICIEMBRE DE 2012.

En este mismo, orden de la revisión realizada al presente asunto, se observa que desde que fue realizado el ultimo acto judicial, es decir la audiencia preliminar, el cual fue en fecha 30.05.2015, siendo luego pasado al Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el presente asunto se ha fijado en cincuenta y dos oportunidades de las cuales en treinta y dos oportunidades ha incomparecido el acusado, siendo por motivos imputables al Tribunal solo en once ocasiones, aunado a ello se observa que en cursa auto de fecha 07.04.2008 por medio del cual el Tribunal que conocía para el momento, Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenó el traslado del acusado por la fuerza publica, tal como se evidencia en oficio N° 03.01, de la misma data, el cual no se materializó, consta igualmente resultas de las citaciones en las cuales el alguacil deja constancia que el acusado no residía ya en el inmueble, no observando de la revisión que el mismo manifestare su nuevo domicilio, aunado al hecho que cursa en las actuaciones Resumen de Hoja de vida expedido por el Servicio de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mismo no comparece al régimen de presentaciones desde el 18.01.2006, siendo esta además la única que tiene registrada.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez o jueza, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.

Ahora bien, siendo que desde la primera fijación de juicio oral dicho acto no se ha realizado, por diversos motivos siendo en su mayoría por incomparecencias del acusado, es decir se ha fijado en cincuenta y dos oportunidades de las cuales en treinta y dos oportunidades ha incomparecido el acusado, siendo que las mismas son libradas a la dirección aportada por este en su oportunidad legal, y de las cuales las resultas de las mismas son negativas por manifestar el alguacil que el mismo ya no reside en el inmueble, no constando como ya se dijo nueva dirección aportada por este, aunado al hecho que este incumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad que impusiere el Tribunal Segundo de Control Ordinario del esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar de fecha 30.05.2005, y la cual se encuentra vigente toda vez que no consta en las acotaciones que haya sido levantada; es decir la medida contenida en el artículo 256 hoy 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la hoja de vida expedida por el Servicio de Alguacilazgo, se observa que el ciudadano CARLOS FERNANDO SOLIS ROBLES, solo se presentó en una oportunidad, ahora bien por cuanto el justiciable se encuentra a derecho, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido, se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la celebración del acto incomento y habiéndose agotado todas las vías para lograr su notificación, ya que inclusive se ordenó la fuerza pública en una oportunidad, verificando además que no cumplió con las presentaciones impuestas, es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la celebración del acto de apertura a juicio para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano ANTONIO ESPEJO ASCANIO, de nacionalidad Peruana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.128.698.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano ANTONIO ESPEJO ASCANIO, de nacionalidad Peruana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.128.698, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho y su no localización y ubicación en las direcciones aportadas por el mismo. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. NORBIS MALDONADO