REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002467
ASUNTO : NP01-S-2015-002467
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1981, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y AMENAZA, tipificado en el articulo 41, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Quinta Especializada solicita esta defensa solicita se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a la Violencia física, considerando que no existe medicatura o informe medico a la presunta Victima y que si estuviese presente aun no teniendo ese informe o evaluación medica pudiera determinar este egregio Juzgado determinar mediante examen incorpore la ocurrencia de este delito o la materialización de este delito en cuanto a las medidas de protección considera las mas ajustada los Ordinales 5 y 6 en el presente caso en cuanto a la medida cautelar se opone a la solicitada por el ministerio Publico establecida en el Ordinal 3 del 242 del Código Orgánico procesal penal, resulta pertinente la aplicación de la medida cautelar del articulo 95 numeral 7 de la ley especial que rige la materia, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/08/2015, según acta de denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , interpuesta por ante la Sub- Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja al ciudadano MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, quien intento agredirme físicamente lanzándome varios golpes y así mismo amenazándome que si regresaba a mi casa me iba a matar, es todo…”.
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio tres (03) de las actas procesales, de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Luis Hernández, y el Detective José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519.
Riela al folio cuatro (04) Inspección Técnica S/N, de fecha 08/08/2015, practicada por los funcionarios Detective José Cariaco, y el Detective Luis Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: Calle Perú, Sector Simón Bolívar, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y AMENAZA, tipificado en el articulo 41, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 08-08-2015, presumiblemente el imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, quien intento agredir físicamente a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , lanzándole varios golpes y así mismo amenazándola que si regresaba a la casa la iba a matar; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio 04.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda al imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para recibir CHARLAS Y SER ORIENTADO sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación de Violencia de Género. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- Se ordena la salida inmediata del imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, de la residencia común con la víctima independientemente de su titularidad, y solo esta autorizado para retirar sus objetos persónales e implementos de trabajo 5- Al imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, se le prohíbe o restringe el acercamiento a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , o a algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1981 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de PETRA MARGARITA BELLO (V) Y hijo de RAMON ANTONIO TOVAR TOCUYO, (V) residenciado en: sector Simón Bolívar, calle Nº 4 casa P/6 Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, TELÉFONO: 0424.940.4879 (Propio), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y AMENAZA, tipificado en el articulo 41, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. Desestimándose la solicitud de la Defensora Pública Quinta Especializada en cuanto a apartarse de la precalificación que hiciera el Ministerio público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta al imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Veinte (20) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- Se ordena la salida inmediata del imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, de la residencia común con la víctima independientemente de su titularidad, y solo esta autorizado para retirar sus objetos persónales e implementos de trabajo 5- Al imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, se le prohíbe o restringe el acercamiento a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , o a algún integrante de su familia. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda al imputado MARCO ANTONIO TOVAR BELLO, Titular de la cedula de identidad. Nº V- 18.081.519, ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para recibir CHARLAS Y SER ORIENTADO sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación de Violencia de Género. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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