REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002560
ASUNTO : NP01-S-2015-002560

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia su defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/08/2015, según acta de denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , interpuesta por ante la Sub- Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó:
“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, ya que el día de ayer como a las 11:30 horas de la noche llego a mi casa empezó a insultarme y a golpearme donde me causo varios hematomas en varias partes del cuerpo, así mismo me golpeo en la cara causándome un hematoma en la región del ojo derecho, es todo…”.
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Heyderbeth Martínez, y el Detective José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripito, donde dejan constancia de las diligencias efectuadas luego de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica N° 388, de fecha 19/08/2015, practicada por los funcionarios Detective José Vargas, y el Detective Julio Jefferson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector El Bajo Caripito, adyacente al Mercado Municipal, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta al folio once (11) Informe Forense N° 356-1637-2940-15, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: paciente refiere que el papa de su tres hijos la golpeo con la mano. Examen físico: Edema en cuero cabelludo de región parietal derecho. Eritema en parpado inferior derecho. Hematoma en cara posterior del hombro izquierdo. (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de Denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 19/08/2015, el ciudadano EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, presumiblemente agredió físicamente a la victima; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio cincos (05). Se evidencia inserta al folio once (11) Informe Forense N° 356-1637-2940-15, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses -Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: paciente refiere que el papa de su tres hijos la golpeo con la mano. Examen físico: Edema en cuero cabelludo de región parietal derecho. Eritema en parpado inferior derecho. Hematoma en cara posterior del hombro izquierdo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: numerales 3- Ordenar la salida del imputado EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5.- Prohibición al imputado EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la SE OMITE SU IDENTIDAD o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, soltero, obrero, de 27 años, nacido el 17-05-1988, natural de Caripito del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Mercedes Villalba (V ) y del Luis Leonardo Aguilera ciudadano (V), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Edgar Serrano, Calle Rojas, Casa N° 117, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, Teléfono: No posee teléfono. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- Ordenar la salida del imputado EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, de la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. SEXTO: Se remite al imputado EDUARDO LUIS AGUILERA VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.969.337, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializada, para que le sea incorporado a programas, charlas y ser orientado sobre el alcance y contenido de la Ley Especial, conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.