REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004082
ASUNTO : NP01-S-2014-004082
Celebrada en esta misma fecha, como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La, el FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE YTRIAGO en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del Ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, con la agravante establecida en el numeral 4 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y es por lo que esta Representación Fiscal solicita 1- el Enjuiciamiento Público del Ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, 2- que sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos. 3- que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y 4 - solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, 5- Que se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal. 6- Asimismo solicito copias certificadas de la presente audiencia y de su fundamentación. Es todo. (Sic)
Asimismo, DEFENSA PÚBLICA TERCERA. ABGA .MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “ Esta Defensa Técnica solicita el otorgamiento de la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la misma perfectamente viable en el presente caso y se tome en consideración que mi representado ha acudido siempre al llamado del Tribunal, y finalmente solicito copia certificada de la Decisión y de la Acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano imputado quien expone; “Buenos días a todos y todas, ante todo he cumplido con todo lo que me impuso el Tribunal, y acepto mis errores y acepto lo que el tribunal establezca, pido disculpa y perdón por las cosas que pasaron, y es de sabio reconocer los errores cometidos, por lo que admito en su totalidad los hechos que me imputa la Representación Fiscal . Es todo”. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, con la agravante establecida en el numeral 4 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA. Ya identificado. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a las Victimas y al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, con la agravante establecida en el numeral 4 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , los cuales no establece en su pena máxima más de ocho (8) años de prisión, ni con incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba al acusado ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA , venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.864.879
. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE tanto la Acusación presentada y ratificada por la Fiscalía del Ministerio Publico, y de igual manera se admite totalmente la CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS en contra del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, con la agravante establecida en el numeral 4 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES para la Exhibición y lectura por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, presentadas en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “ Si, admito los hechos, para ir a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo…”. Posteriormente el ciudadano JUEZ a expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA, al ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso el cual existe consentimiento y la no objeción de la representación fiscal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal De conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se remite al ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea insertado a los programas de orientación, rehabilitación en la no violencia contra la mujer.-
4.- De conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que conforme a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia de Presentación de fecha 16-08-2014, le fuere dictada al ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS MEDINA CUMANA, a quien se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, con la agravante establecida en el numeral 4 del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez de Control, Audiencias y Medidas,
ABG JESUS EDUARDO LUNA ABREU
La Secretaria del Tribunal,