REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002399
ASUNTO : NP01-S-2011-002399

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 25/02/2003, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano MANUEL GOUVEIA, indicando que el referido ciudadano, quien es su ex concubino, aproximadamente hace unos tres (03) meses se separó de su ex concubino, con quien convivió 12 años y tienen 02 hijos en común, siendo el origen de la separación los constantes maltratos físicos y verbales por parte de ese señor, ocurriendo que desde que están separados ese señor ha ,mantenido un constante acoso hacia su persona, la amenaza de muerte en cualquier lugar que la encuentra, habiendo ocurrido el ultimo hecho el día de hoy martes 25/02/2003, aproximadamente a las 04:00 PM, en el colegio de sus hijos, cuando fue en busca de ellos y allí la estaba esperando este señor, donde formo un escándalo y la tomo por el cuello con intenciones de ahorcarla, realizándole rasguños leves, estando ella cansada de esa situación, habiendo tomado la decisión el 04/02/2003 de irse de la casa por temor a que cumpliera las amenazas.
En fecha 25/06/2011 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano MANUEL GOUVEIA, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem (vigentes para ese momento), al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17, 16 y 20 respectivamente, de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos), cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que e los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron el de el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable su término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber un (01) año; Amenazas y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 20 respectivamente, de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos), estableciendo el primero de los mencionados una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, mientras que el segundo establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable su término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, a saber un diez (10) meses y quince (15) días para ambos delitos; en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 25/02/2003, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL GOUVEIA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17, 16 y 20 respectivamente, de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos), cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano MANUEL GOUVEIA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano MANUEL GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.149.671, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 17, 16 y 20 respectivamente, de la Derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos), cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS