REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000610
ASUNTO : NP01-S-2011-000610

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SANOJA GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JOSÉ RAFAEL SANOJA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.385.690, residenciado en la Urbanización 19 de Abril, Calle San José, Casa S/N La Cruz, Maturín, Estado Monagas

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 11/10/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que su ex esposo el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANOJA GIL con el cual paso 18 años de casada, en dicha relación procrearon a dos hijas y tienen 5 años de divorciados, pero viven en la misma casa y lo denuncia debido a que el día de hoy aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada ella se encontraba en la esquina de su casa hablando con un ahijado de su esposo y cuando se regresó a su casa, su esposo que se encontraba ingiriendo alcohol en frente de su casa le empezó a lanzar botellas hacia su residencia causando destrozos en los vidrios de las ventanas y posteriormente se introdujo a la casa y la ofendió verbalmente con palabras obscenas y la agredió físicamente con los puños en el rostro la victima también alega que la amenazó de muerte, destacando que no es la primera vez que ese señor la agrede de esa manera.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio uno (01) y su vto. 2.- Informe médico suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, inserto al folio siete (07). 3.- Auto donde se ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 22/10/2008, inserta al folio ocho (08).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que los delitos por lo que se adelante este proceso con los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (01) año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, del referido Código.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 31/05/2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL SANOJA GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANOJA GIL, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano JOSE RAFAEL SANOJA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 8.358.690, residenciado en la Urbanización 19 de Abril, Calle San José, Casa S/N La Cruz, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANOJA GIL, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
MEAS/FRP/Laura M.