REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002669
ASUNTO : NP01-S-2015-002669

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO ELÍAS CARDOZO URBANEJA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó se apartara de la medida prevista en el ordinal 8° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no se opuso a las medidas de protección y seguridad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/08/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) suscrita por los funcionarios Miguel Constante y Yoel Castillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano PEDRO ELÍAS CARDOZO URBANEJA, luego de recibir información por parte de la central indicándoles que se trasladaran hacia el Sector Los Guaritos II en virtud de que una ciudadana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestó que éste en esa misma fecha a las 11:30 horas de la mañana la agredió verbal y sexualmente.
A los folios cinco (05) y seis (06) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que mi ex pareja de nombre Pedro Elias Cardozo Urbaneja, con quien tengo 2 meses separada, llego a mi casa a buscar a los niños para llevarlos a pasear, cuando regreso aproximadamente a las once de la mañana para entregarme a los niños yo no estaba en la casa estaba cerca y él dejo a los niños en la casa y fue donde yo me encontraba y me llevo a mi rancho a empujones cuando llegamos al rancho empezó a discutir conmigo y me tiro en la cama allí me dio golpes en las piernas, luego me dio unas cachetadas y me agarro varias veces por el cuello diciéndome delante de mis tres hijos “muérete maldita” luego me dijo que si lo iba a denunciar que fuera con ganas porque si no era de el no iba hacer de nadie y le dijo a los niños que salieran afuera, luego fue cuando me quito el pantalón y la bluma y me tapo la boca y me violo diciéndome que yo siempre voy hacer de él y de mas nadie (…). (Sic)
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio quince (15) Inspección Técnica N° 2759 de fecha 28/08/2015, practicada por los funcionarios Endymar Chacón y Adrián Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Invasión de la Puente, Sector Alí Primera 2, Calle 08, casa S/N, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un SITIO CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, al folio dieciséis (16) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día viernes 28-08-2015 aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde yo estaba en la casa de una vecina DARIANNY, que queda a tres cuadras de mi cas, cuando llego mi ex pareja de nombre PEDRO ELIAS CARDOZA, y me dijo que haces aquí, camina para la casa, yo salí y el me tomo por la camisa y me empujo y me llevo hacia mi asa, en el camino el me decía que hacia yo en la calle, entonces estando en la casa abrí, la puerta del rancho y el me acorralo y siguió discutiendo conmigo ahí estaban mis hijos escuchando (…9 y me decía que yo tenia que estar con el porque el era mi esposo, entonces yo le dije a el , que si el quería tener relaciones conmigo, la tendríamos pero eso no iba a cambiar las cosas, luego yo accedí a tener relaciones sexuales con el, y luego de estar juntos el pensó que ya todo se había solucionado que el iba a poder regresar a la casa, entonces cuando le dije que no, el se altero y fue cuando me agarro por el cuello por tres oportunidades y me dio con los puños por el brazo y la pierna (…). (Sic)

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante a los folios cinco (05) y folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día viernes 28/08/2015, como a las 01:00 horasde la tarde, su ex pareja de nombre Pedro Elías Cardozo Urbaneja, de quien tiene dos meses separada, llegó para entregarle a los niños, los dejó en la casa y fue donde ella se encontraba y la llevó a su rancho a empujones, cuando llegaron al rancho empezó a discutir con ella y la tiró en la cama, allí le dio golpes en las piernas, luego le dio unas cachetadas y la agarró varias veces por el cuello diciéndole delante de sus tres hijos “muérete maldita”, luego le dijo que si lo iba a denunciar que fuera con ganas porque si no era de él no iba a ser de nadie y le dijo a los niños que salieran afuera, luego fue cuando le quitó el pantalón y la bluma y le tapó la boca y la violó, diciéndome que ella siempre va a ser de él y de mas nadie; sustentándose estas circunstancias con el resultado de la evaluación practicada por el médico legalista, según se desprende del informe inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó hematoma puntiforme tipo dígito presión en región submaxilar derecha, hematoma en brazo derecho, escoriaciones y eritema lineal y puntiforme tipo estigma ungueal en cara lateral derecha e izquierda del cuello, y signos de traumatismo genital reciente; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio quince (15); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, la cual estima este juzgado resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, y tomando en consideración lo solicitado por la Defensa Pública, sustentada en razones económicas y laborales, por lo que se desestima la prevista en el ordinal 8° de la referida norma; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento policial en el domicilio de la víctima por un lapso de cuatro (04) meses, ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que designe una comisión especial que cumpla con dicha medida. Del mismo modo se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto al ciudadano PEDRO ELÍAS CARDOZO URBANEJA, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ELÍAS CARDOZO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.241.396, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 16/04/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Magdalena Urbaneja (F) y Pedro Elías Cardozo (F), residenciado en: GUARITOS II, VEREDA 17, CASA N° 17, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-652.26.85, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 8. Apostamiento policial en el domicilio de la víctima por un lapso de cuatro (04) meses, ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que designe una comisión especial que cumpla con dicha medida. Del mismo modo se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto al ciudadano PEDRO ELÍAS CARDOZO URBANEJA, como para la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS