REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002462
ASUNTO : NP01-S-2015-002462

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/08/2015 según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ, quien es mi ex pareja, ya que intento agredirme físicamente dándome varios apretones en todo el cuerpo, así mismo maltratando verbalmente, es todo”. (Sic)
Riela al folio cuatro (04), informe médico legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejó constancia que al examen practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , no presentó lesiones.
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Luís Hernández y José Cariaco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste, quien es su pareja había intentado agredirla físicamente.
Riela al folio seis (06) Inspección técnica N° 00313 practicada en fecha 05/08/2015 por los funcionarios José Cariaco y Luís Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 03, Casa S/N, Sector El Paraíso, Municipio cedeño, Estado Monagas, sitio señalado por la víctima como el lugar del suceso.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de las circunstancias narradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que la víctima señala en su denuncia que su ex aperada intentó agredirla dándole varios apretones en todo el cuerpo (folio 01), mientras que al interrogatorio realizado por la Médica Legalista, según se evidencia del contenido del informe forense inserto al folio cuatro (04), ésta señaló que lo la ha agredido, resultando evidentemente discordantes sus dichos, considerando quien decide que si bien refiere en la denuncia inicial sólo haber recibido apretones en todas partes del cuerpo, no es menos cierto que luego indica no haber sido agredida de manera alguna, no siendo conteste sus dichos en ambas intervenciones, con lo que no puede establecerse de manera clara como ocurrieron los hechos, que tipo de lesiones recibió, o en que partes de su humanidad, para considerar si las posibles lesiones sufridas por la víctima pudieron haber dejado marcas visibles o no, ni con su dicho ni con algún otro elemento idóneo para tal fin; por lo que a criterio de quien decide, no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho por la denunciante, al no sustentarse ni con sus declaraciones, o a través del examen médico forense la existencia y característica de las lesiones que ésta pudo haber sufrido. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.602.748, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-04-1971, estado civil Soltero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Conductor, hijo de Alcida De Rodríguez (F) y Luís Rodríguez (V), residenciado en: AVENIDA BOLÍVAR, CASA 09, AVENIDA PRINCIPAL, CRUCE CON 18 DE OCTUBRE, AL FRENTE DE SUPERMERCADO MAYORISTA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO:0412-117.26.84, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. RAIZA MEJÍA