REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002463
ASUNTO : NP01-S-2015-002463
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ SIFONTES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva prevista en la referida norma para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/08/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto de las actuaciones, en la cual los funcionarios Wuillians Isavas y Wuillians Prado, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ SIFONTES, luego de presentarse en ese Organismo Policial y entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja la agredió físicamente con una cabilla de color roja.
Al folio cuatro (04) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy miércoles 05/08/2015, como a las doce del mediodía, me encontraba en mi residencia cocinando, cuando le dije a mi pareja de nombre CESAR MALAVE, que se fuera de la casa ya que me enteré hacen días que él había dejado embarazada a una muchacha y ya había dado a luz y esta muchacha se metió con mi hijo de ocho años de edad, por eso yo le reclame él me dijo que no se iba que me tenía que ir era yo, me agarro por los cabellos me tiro en la cama y me golpeo y me puso una cabilla en el cuello, me mordió la mano, luego yo salía de la casa a buscar a la policía él se encerró en la casa diciéndome que no me iba a dejar sacar mis cosas me amenazó de muerte también me dijo que me iba a meter una granada a la casa y me iba a matar a mi familia (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-0124 suscrita por los funcionarios pedro Montaño y Francisco Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un segmento de cabilla elaborado en metal.
Riela al folio catorce (14) registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondiente al objeto colectado por los funcionarios al momento de practicar el procedimiento donde resultó detenido el imputado de autos.
Riela al folio dieciséis (16) Inspección Técnica N° 3354 de fecha 06/08/2015, practicada por los funcionarios Endymar Chacón y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 02, Sector La Florecita, Residencias de Alquiler S/N, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 05/08/2015, como a las 12:00 horas del mediodía se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle 02, Sector La Florecita, Residencias de Alquiler S/N, Parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, cuando sostuvo una discusión con su pareja de nombre CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ SIFONTES por cuanto le reclamó que había dejado embarazada a una muchacha, y éste la agarró por los cabellos, la tiró en la cama, la golpeó, le puso una cabilla en el cuello, la mordió, y posteriormente la amenazó de muerte diciéndole que le iba a meter una granada a la casa y que iba a matar a su familia; ocasionándole presuntamente este ciudadano a la víctima unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó excoriación en cara posterior del antebrazo derecho, hematoma puntiforme tipo estigma ungueal y dígito presión en antebrazo derecho, heridas contusas puntiformes en dorso de dedos medio y anular de la mano izquierda y hematomas circular de huella de mordedura humana en cara anterior tercio medio del muslo derecho, siendo conteste al narrar los hechos al interrogatorio practicado por el referido profesional de la Medicina. Asimismo, la existencia y características del objeto presuntamente utilizado por el imputado para agredir a la víctima fue determinada a través de Reconocimiento practicado por el Órgano de Investigación penal, según se desprende del folio trece (13), cuyo registro de cadena de custodia de evidencia física se encuentra contenido en el folio catorce; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio dieciséis (16). En atención a lo anterior, y por considerar que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a que existe contradicción en la declaración de la víctima por cuanto refiere que hechos como esos se habían suscitado en otras oportunidades y al revisar ante los Órganos competentes a su representado éste no presentó ningún registro, lo cual a criterio de quien decide no implica una contradicción en el dicho de ésta, sino que por el contrario sustenta la respuesta dada por ella a la décima tercera pregunta realizada por el funcionario receptor de la entrevista inserta al folio cuatro (vuelto folio 04), a la cual refiere que no lo había denuncia por temor, es decir no desvirtúa que hechos similares hayan ocurrido con anterioridad sino que sólo indica que ésta no lo había denunciado por ello, es por lo que se desestima tal alegato. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia, en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Desestimándose lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto al ordinal 3° del artículo 90, toda vez que considera este Tribunal es necesaria la aplicación de esta Medida para romper con el ciclo violento, más aún cuando la víctima refiere que hecho similares se han suscitado con anterioridad, para evitar incurra en nuevos hechos de violencia en su contra. Del mismo modo se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ SIFONTES para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.171.437, Soltero, Comerciante, de 23 años, nacido el 23-08-1991, natural de de Cantaura Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana Luz María Sifontes (V) y del ciudadano Julio César Malavé Barranca (F), residenciado en la Urbanización los Tapiales, Calle Principal, Casa N° 10, Maturín Estado Monagas, al frente de la Avenida Principal de la Floresta, teléfono 0426-381.04.53, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia, en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ SIFONTES para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ