Turmero, 11 de agosto de 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54, tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994.
SUJETOS PASIVOS: EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK C.A., Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE SERVICIOS PORCINOS DEL ESTADO ARAGUA C.A. (SITRATSOSERP)
ASUNTO: MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la solicitud de medida presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, mediante la cual el abogado Eduardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.418, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVIPORK C.A., en la cual expresa lo siguiente:
omissis(…)DE LOS HECHOS
Es el caso que mi representada –Sociedad Mercantil SERVIPORKC.A.-, fue fundada en Maracay, en noviembre de 1994, iniciando sus operaciones en un local propio ubicado en el callejón san Luis, sector coropo, parcela N° 26, en la morita, municipio Francisco Linares Alcántara, en el estado Aragua, con un total (para ese entonces) de 50 trabajadores entre obreros y empleados con conocimiento de sus funciones. La misma (mi representada) se dedica a la manufactura y comercialización de productos embutidos derivados de porcinos, aves y bovinos, en el ámbito nacional. Presentando actualmente una gama de productos compuestas por diferentes familias y marcas tales como: Servipork, Servipollo, Servipavo, Doña Flora y Porcvenca; en ese orden de ideas, vale resaltar que la Empresa se ha incrementado a nivel nacional, mediante sus sucursales, las cuales se encuentran ubicadas en: Tazón, Maracaibo, Barcelona, Barquisimeto y Porlamar.
Aunado a lo anterior, es el caso ciudadano Juez que Servipork, C.A. tiene como visión resaltar y ser líder en la distribución y fabricación de alimentos cárnicos embutidos, ahumados y frescos en el ámbito nacional, prestando al consumidor un producto y un servicio de distribución óptimo, buscando garantizar la calidad de los productos terminados mediante la ampliación de un sistema estadístico de control desde la materia prima hasta el producto terminado, el cual garantice a la empresa el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos y la detección oportuna de cualquier desviación, causas, posibles soluciones y acciones correctivas correspondientes de manera Inmediata; con el objeto de satisfacer las expectativas de los clientes y cumplir con las metas de nuestros accionistas y mercado consumidor.
Como anteriormente fue señalado, los productos que mi poderdante(Servipork, C.A.) son de óptima calidad ya que todos los procesos utilizados han sido detallados, estudiados, analizados, y finalmente controlados, con la finalidad de dar a los clientes un producto sano, nutritivo y de calidad, la empresa sabe que puede y quiere llegar más lejos, por lo tanto, se están haciendo cambios para mejorar y obtener así la calidad total.
Establecido lo anterior, referente al caso que nos ocupa entorno a la presente solicitud, es procedente indicar ciudadano (a) Juez (a), que desde junio del presente año han ocurrido –por voluntad de los trabajadores de la empresa aduciendo inconformidad en sus reivindicaciones laborales- diferentes acontecimientos (interrupciones, paralizaciones, disminución intencional de la capacidad productiva) que de una forma u otra afectaron la producción de mi representada, y no fue hasta el 13/07/2015, cuando se pudo lograr el traslado de la Notaria Publica de Turmero, estado Aragua, a fin de que dejara constancia de las mencionados hechos, estableciendo en la referida acta de inspección ocular lo siguiente:
“…Omissis…En el día de hoy, Trece (13) de Julio de Dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., se trasladó y constituyo la Notaria Publica de Turmero en Coropo La Morita, callejón San Luis, Estado Aragua con la finalidad de dar fe pública y dejar constancia, previa habilitación del tiempo necesario, mediante inspección Ocular extrajudicial de lo solicitado de conformidad con el articulo 75 numeral 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Previamente el Notario Público procede a designar y juramentar al Perito Fotógrafo cuyo nombramiento recae en el ciudadano: EDUAR VELÁZCO, cedula de identidad numero V- 14.191.621 quien utiliza una Cámara Digital Kodak Eayshare sport, 12 Mp, y se le otorga un plazo de 24 horas para consignar las fotografía que formaran parte de la presente acta. Presentes en este acto los ciudadanos EDUARDO MARTINEZ, identificado con cedula de identidad numero V-14.231.600 Jefe de Relaciones Laborales y el ciudadano DARWIN FLORES identificado con cedula de identidad numero V-13.626.761, Inspector de Seguridad. YURMEN CARRILLO, identificada con cedula de identidad numero V-7.265.514, Jefe de Planta. Seguidamente sedeja constancia de lo Siguiente: PARTICULAR PRIMERO: se verifico tantopresencialmente como a través de videocámara transmitiendo en tiempo real que en las distintas áreas de la empresa tales como mescla, área de inyección, empaque liviano, pasillo se encontraba presencia de trabajadores realizando actividades propia del trabajo. Se pudo constatar la presencia de menudos grupos de dos o tres trabajadores en posiciones de reposo en plena jornada de trabajo. SEGUNDO: se deja constancia que el nivel de producción debe ser aproximadamente de 26 toneladas lo cual le corresponde producir al turno diurno y para el momento de la presente inspección habían producido solamente 1054 kg. Se deja constancia que no se observó personal obrero cumpliendo con sus funciones. TERCERO: Se pudo verificar en las distintas áreas aproximadamente un total de 33 toneladas de materia prima cárnica con riesgo de pérdida por falta de procesamiento, así mismo se pudo verificar depositado en distintos recipientes la cantidad de 27 toneladas de pasta para jamón en el área de embutidos donde no se observaron trabajadores laborando. También se pudo observar la cantidad de 20 toneladas de producto cárnico ahumado sin procesar y con riesgo de pérdida…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta que no fue posible mediar con los trabajadores antes señalados fue necesario –nuevamente- el día 05/08/2015 el levantamiento de una inspección ocular por parte de la Notaria antes señalada, ello a fin de verificar las causales que originan una mengua en la producción de mi representada, estableciendo en la mencionada acta lo siguiente:
“…Omissis…En el día de hoy, cinco (05) de agosto de Dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m, se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Turmero en Coropo La Monta, callejón San Luis, Estado Aragua con la finalidad de dar fe pública y dejar constancia, previa habilitación del tiempo necesario, mediante inspección Ocular extrajudicial de lo solicitado de conformidad con el articulo 75 numeral 12, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Presentes en este acto los ciudadanos BENIGNOADILMO DOMINGUEZ identificado con cédula de identidad número V-3.962.556 jefe de producción y el ciudadano DANY IEZZI FERNANDEZ identificado con cédula de identidad numero V-7.247.750, gerente de planta. Seguidamente se deja constancia de lo Siguiente: PARTICULAR PRIMERO: Para el momento de practicar la presente inspección todas las áreas de la Empresa incluyendo la Administrativa se encontraban laborando SEGUNDO: En entrevista a los ciudadanos Dany IezziFernandez y Benigno Adilmo Domínguez, anteriormente identificados, manifestaron que estando todas las maquinas operativas en el área de embutidos, amanecieron el día 03 de agosto del presente año preparados y listos para embutir 10 lotes de jamones lo que equivale a 30.000 kg, de los cuales al día 04-08-2015 quedaron 04 lotes por embutir lo que equivales a 12.000 ks. cuando el total de preparación es decir los 30.000 kg debieran estar listos entre el primer turno y el segundo turno del día 03-08-2015, de continuar con el ritmo del trabajo actualpor parte de los trabajadores se corre el riesgo de perder el sub-producto ya que se emulcifíca la mezcla no pudiendo esta ser apta para el consumo, ni para el proceso. Se observaron los videos a través de las dirección IP 10.50114.39, 10.50114.42 y 10.50114.9, en donde se observa que para la fecha 03 de agosto no hay personal en las áreas de mezcla, ahumado, salchicha, empaque inyección y horno, se realizó comparación de esas mismas áreas a través de video de fecha 29-07-2015 en donde si se observa personal trabajando. Cabe destacar que manifestó el entrevistado que para el primer turno del día 03-08-2015 solo se procesaron 15.000 kg y el total del día en los tres turnos fue de 22.000kg cuando la meta establecida es de 70.000 kg en los tres turnos. TERCERO: aunque en el momento de la presente inspección no se tenían cifras específicas pudimos constatar que la carne que debía procesarse el día 03-08-2015 aun para el momento no se encontraba procesada, corriendo el riesgo de perderse por falta de procesamiento. CUARTO: se pudo observar a través de las cámaras de seguridad que para el momento de esta inspección los trabajadores del área de empaque sostuvieron una reunión entre ellos sin autorización desde las 10:15 horas hasta las 10:45 a.m., dentro de su horario de trabajo habitual siendo que este lapso dejaron de cumplir con sus labores…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, con vista a los acontecimiento recientemente acaecidos, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del día 06 de agosto de presente año en la planta propiedad de mi representada, se recibió una inspección de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria Dirección estadal Aragua (SUNAGRO) con el fin de verificar los motivos de la merma de la producción, dejando constancia mediante acta de lo siguiente:
En el día de hoy 06 de Agosto de 2015, siendo las 3:00 pm, constituidos en la siguiente dirección: Callejón San Luis, Parcela N° 26, Sector Coropo, La Morita II, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, lugar donde funciona la empresa denominada: SERVIPORK (Planta), R.I.F. J302196752, Código SICA N° 32874, el ciudadano Coordinador SUNAGRO Aragua Daniel Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.851.243, Abog. Wendy Cabrera Criollo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.893.150 y Fiscal Roberto Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.195.417, funcionario de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, adscrito a la Coordinación Aragua, por una parte; y por la otra, el ciudadano Jaime López, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.363.883, quien es el Gerente General de la empresa SERVIPORK (PLANTA), a los fines de practicar inspección de conformidad con el Articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, se procede a dejar constancia de los hechos que se señalan a continuación: Se procede a realizar el recorrido por las instalaciones de producción de la planta en donde se verifico que el personal encargado de las operaciones de dichos equipos aun encontrándose en los alrededores del lugar de trabajo no se encuentran ejerciendo sus funciones; asimismo, se verifico la completa operatividad de los instalaciones y equipos destinados a la producción, siendo su capacidad máxima operativa de 110 TM diaria, que conforme a las estadísticas de producción desde el día 01/07/2015 hasta el día de ayer 05/08/2015, la producción máxima fue de 72,72 TM el día 23/07/2015 y la producción mínima fue de 15,84 TM el día 04/08/2015, teniendo un promedio de producción diaria de 52,25 TM que equivalen a 47,5 % de rendimiento, llamando la atención que se cuenta con suficiente inventario tanto de materia prima (producto fresco), insumo y material de empaque. Evidenciándose lo antes expuesto en el siguiente gráfico de Producción (Tm) desde el 01/07/2015 hasta el 05/08/2015:
Tabla. Producción (Tm) desde el 01/07/2015 hasta el 05/08/2015:
FECHA PRODUCCION PROD. PROM. CAPACIDAD
OPERATIVA
01/07/2015 56,92 52,25 110
02/07/2015 58,55 52,25 110
03/07/2015 38,87 52,25 110
06/07/2015 40,54 52,25 110
07/07/2015 51,15 52,25 110
08/07/2015 62,36 52,25 110
09/07/2015 64,93 52,25 110
10/07/2015 54,65 52,25 110
13/07/2015 51,46 52,25 110
14/07/2015 57,00 52,25 110
15/07/2015 63,08 52,25 110
16/07/2015 67,58 52,25 110
17/07/2015 59,68 52,25 110
20/07/2015 51,24 52,25 110
21/07/2015 59,31 52,25 110
22/07/2015 70,42 52,25 110
23/07/2015 72,72 52,25 110
27/07/2015 39,89 52,25 110
28/07/2015 42,46 52,25 110
29/07/2015 42,22 52,25 110
30/07/2015 56,12 52,25 110
31/07/2015 34,99 52,25 110
03/08/2015 22,57 52,25 110
04/08/2015 15,84 52,25 110
05/08/2015 19,49 52,25 110
Gráfica. Producción (Tm) desde el 01/07/2015 hasta el 05/08/2015:
…Omissis…
Ahora bien, aun cuando la empresa SERVIPORK (Planta), cuenta con el 100% de operatividad en los equipos de producción, con inventario de materia prima suficiente para la producción y la asistencia total del personal obrero de planta (directo e indirecto) (salvo los de condiciones de vacaciones, permisos y reposos), conforme al informe del Departamento de Calidad el día de hoy 06/08/2015, se produjo la descomposición de 2,924 TM de Salchicha a Granel por la presencia de hongos, a consecuencia de la permanencia excesiva del producto en las cavas sin ser empaquetada oportunamente. En este estado la empresa consigna: 1) Descripción de Procesos de la Planta, 2) Resumen de Empaque del 01/07/2015 al 05/08/2015, 3) Informe de Seguridad y Salud laboral. 4) Informe de Incidencia de Producción (05/08/2015), 5) Inventario de materia de empaque e insumo, 6) informe del Departamento de Calidad.
Es importante señalar que, en ningún momento hubo daños materiales en el establecimiento, ni maltratos físicos o verbales a la representación de la empresa inspeccionada por parte los funcionarios actuantes durante el procedimiento. (Negrilla y subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior y como complemento de ello resulta pertinente traer a colación informes de producción y correos electrónicos –que si bien en principio no representa plena prueba por no estar sujeta a control alguno por parte de los trabajadores aquí denunciados brindan sustento a las inspecciones ut supra transcritas-, los cuales se citan a continuación:
1.-
“…Omissis…
De: Seguridad y Salud Laboral
Para: Gerencia de Manufactura, Gerencia Producción.
INFORME
Hoy martes 04/08/2014, Siendo las 09:00 AM. Se procede a realizar recorrido por todos los departamentos de la planta por parte de Servicio de Seguridad y Salud Laboral Inspector de Riesgos Eduar Velazco, Inspector Henry Bermúdez, con el fin de evaluar posibles condiciones inseguras, que dieran lugar a formalizar causas justificadas por parte de los trabajadores y trabajadoras para que se rehúsen a realizar las labores derivadas de su contratación por parte de la Empresa. Una vez realizada dicha inspección se deja evidencia por medio de reseña fotográfica al igual que la inspección técnica por parte de los Inspectores en mención lo siguiente;
No se evidencia condiciones inseguras las cuales conlleven a los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a realizar sus actividades.
Se realizan inspecciones empleando técnicas visuales, detectando algunas fallas que se puedan considerar ligeramente dañinos, los cuales tienden a tener pocas probabilidades de causar un accidente al trabajador(as).
…Omissis…
Análisis del recorrido realizado
Durante la inspección realizada se observa que el motivo de la ausencia de trabajadores y trabajadoras en los diferentes puestos de trabajo, el cual se hace constar en fotografías tomadas. No se debe a causas que se puedan justificar por condiciones inseguras sobrevenidas por las actividades a ejecutar, por tal motivo se Notifica a la Gerencia General que desde el punto de vista técnico de Seguridad y Salud Laboral, No se encontraron Riesgos inminentes que pueda causar daño al trabajador u trabajadora durante la actividad…Omissis…”
2.-
Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy Viernes, 07/08/2014, Siendo las 09:40:00 AM. Se procede a realizar recorrido por todos los departamentos de la planta por parte de Servicio de Seguridad y Salud Laboral Inspector de Riesgos Eduar Velazco, Jefe del Departamento Lilia Colmenares, con el fin de evaluar posibles condiciones inseguras, que dieran lugar a formalizar causas justificadas suficiente para que los trabajadores y trabajadoras se rehúsen a realizar las labores derivadas de su contratación por parte de la Empresa. Durante dicha inspección se detecta las siguientes condiciones insalubres en el Departamento de Higiene, el cual se evidencia por medio de toma fotostática realizada en dicho departamentodurante inspección técnica por parte de los Inspectores de Riesgos enmención lo siguiente;
…Omissis…
Análisis del recorrido realizado:
Durante la Inspección realizada en el Departamento de Higiene se detectan Riesgos Biológicos a la salud de los trabajadores y trabajadores del área, el cual se hace constar en fotografías tomadas.
Cabe resaltar que dichas condiciones inseguras en insalubres, No son generadas con ocasión a falta de herramienta o fallas mecánicas, por tal motivo se Notifica a la Gerencia General que desde el punto de vista técnico de Seguridad y Salud Laboral, No se encontraron causas justificadas en las cuales el trabajador se rehúse a las actividades inherentes al Departamento en mención.
3.-
A continuación detallo lo ocurrido en el área de producción durante los días 03 y
04 del mes en curso:
Empaques Productos Enteros:
El día lunes 03/08 el primer turno de empaque a las 9am (a esa hora el sindicato reunió al personal y ordeno la operación morrocoy) ya tenían 11.000 Kg., y alfinalizar ese turno 2pm cerraron con 15.261,61 Kg., siendo el total del día de22.567,30 Kg. Por lo tanto el segundo y tercer turno solo hicieron 7.305,69 Kg.(32,37%) es decir que el segundo y tercer turno no sacaron ni 47% de loempacado por el primer turno en solo 3 horas, por lo tanto este día se dejaron deempacar no menos de 70 Ton., el día de ayer (04/08) la producción bajo completamente a 15.833,29 siendo nuevamente el primer turno el de mayor producción con 7.582,07 (48%) el segundo y tercer turno empacaron 2.586,46 y5.664,76 respectivamente, dejando en más de 40Ton., pendientes por empacar.
Mezcla v Embutidos.
En cuanto a mezcla y embutidos se hace un detalle de lo acontecido en estos dos días:
LUNES 03/08/2015.
LINEA AL-1 560 Kg Salchicha Granel. Prácticamente no trabajaron.
LINEA-4 3.348 Kg J. Premium. Trabajaron de brazos caídos.
LINEA-5 3.321 Kg. J. Shoulder. Trabajaron de brazos caídos
LINEA-6 1.728 Kg. J Arepero C/75. Trabajaron de brazos caídos.
LINEA DE JAMONES Y PRE-MEZCLA: 6.000 Kg. J. Premium trabajaron a media máquina.
LINEA DE CHARCUTERIA MEZCLA: Salchicha 3.000 Kg. Iban a montar 3.000Kg de Bologña A/P Pero no estaba pesado en almacén. Trabajan a media máquina.
Por todo lo anterior y en resumidas cuentas se dejó de embutir aproximadamente
18.000 Kg. y se dejó de montar aproximadamente 15.000 kg en mezcla.
MARTES 04/08/2015.
LINEA AL-1 900 Kg. Salchicha Polaca trabajan de brazos caídos.
LINEA-4 3.000 Kg. J. Pierna trabajan de brazos caídos.
LINEA-5 J. Espalda trabajan de brazos caídos.
LlNEA-6 3.000Kg. Mortadela Superior trabajaron normal.
LINEA DE JAMONES PRE-MEZCLA: 6.000 Kg. J. Espalda y J. Premium trabajaron a media máquina.
LINEA DE CHARCUTERIA MEZCLA: 6.000 Kg. F. CERDO y Salchicha trabajaron a media máquina.
Por tal motivo se dejó de embutir aproximadamente 18.000 Kg y se deja de montar
12.000Kg aproximadamente por mezcla.
Invención.
Si bien es cierto no se está inyectando ni chuletas ni tocinetas en el área antes mencionada el personal realizo las actividades encomendadas por el supervisor, embolsar la carne de copa para los obsequios, lavar la carne en salmuera, realizar los montajes de jamones y además inyectar las paletas y perniles. Por tal motivo la operación morrocoy no afecto tanto el desarrollo de las actividades propias del área.
De lo anterior, resulta sencillo establecer que la merma o disminución de la producción en ningún momento puede ser adjudicada a la mi representada (SERVIPORK C.A.), tomando en cuenta que las inspecciones anteriormente transcritas se establece de manera expresa que se cuenta con el 100% de operatividad (la maquinaria se encuentra en perfectas condiciones) y se cuenta con el insumo necesario (materia prima), muy por el contrario resulta fácil precisar que la mencionada merma es ocasionada de manera consiente y voluntaria por parte de los trabajadores, ya que –como ya fue mencionado- en más de unas de las actas quedo reflejada la decidía que sostiene con la empresa y con los terceros beneficiarios de dicha producción de alimentos (consumidores), incurriendo incluso de manera flagrante en boicot de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, el cua reza lo siguiente:
“…Omissis…Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días. La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos de sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento…Omissis…”
Vistolo anterior y tomando en cuenta que por la vía de conciliación no ha se ha podido reactivar de manera constante la producción y comercialización de alimentos desarrollada por mi representada, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar, como en efecto lo hago, una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de recepción de materia prima, el perfecto desenvolvimiento de la Planta Servipork C.A., en cuanto a la manufactura y comercialización de productos embutidos derivados de porcinos, aves y bovinos, en fin que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que dicha decisión sea vinculante para todas las autoridades Públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria de conformidad con los Artículos 26, 112, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conjunto conlos artículos 2, 3, 8 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado Venezolano.Omissis(…)
-II-
COMPETENCIA
Quien aquí decide tomando en consideración la procedencia y la pretensión de la parte solicitante, cree necesario establecer algunas consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales acerca de la Naturaleza Jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la Competencia, en los siguientes términos:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los Intereses del Colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la Actividad Agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos; en este sentido se observa lo establecido en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia (…)”
“(…) Articulo 196. En tal sentido, el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)”
De manera que al observar la naturaleza de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, quien suscribe se declara COMPETENTE para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado anteriormente. Así se establece.
Seguidamente en importante resaltar lo contenido en la solicitud hecha por el abogado Eduardo Martínez antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de SERVIPORK C.A., mediante la cual dejó constancia de la situación irregular que se viene presentando desde el mes de junio, donde señalo que un grupo de trabajadores han promovido y ejecutado la paralización colectiva, intermitente entre paros totalitarios y protestas con actividades de brazos caídos que consisten en la ejecución de labores en tiempos lentos e irregulares con el objeto de colapsar las áreas productivas, disminuyendo el porcentaje de producción y distribución generando el colapso general de la planta poniendo en riesgo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria aunado a los aspectos señalados en el acta de Inspección realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, quien suscribe, a objeto de salvaguardar y garantizar el precepto Constitucional establecido en el artículo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones conferidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la Seguridad a la Soberanía Agroalimentaria y la Protección de la Biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Al respecto, se observa del artículo anteriormente trascrito, que constituye un instrumento fundamental, que faculta al Juez Agrario a dictar de oficio o a instancia de parte una determinada Medida por vía incidental, teniendo como objeto la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial. En el procedimiento cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas provisionales orientadas a proteger el Interés Colectivo, así como la Protección de los Derechos del Productor, de los Bienes Agropecuarios, la Utilidad Pública de las Materias Agrarias, así como también, la Protección del Interés general de la Actividad Agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas Medidas Autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un Interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades Públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía nacional.
Como ya se ha señalado, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la Producción Agropecuaria Interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades Agrícolas, Pecuarias, Pesquera y Acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Omissis…
“(…)En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara(…)”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el Poder Cautelar General del Juez Agrario y le establece una serie de Principios y Objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el Interés General Colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de Justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la Potestad Cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de Medidas Autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a Proteger los Derechos del Productor, los Bienes Agropecuarios, y en fin, el Interés General de La Actividad Agraria. Así se establece.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en Materia Ambiental, Agraria y de Seguridad Y Soberanía Alimentaría no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas al análisis de cada circunstancia por parte del Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno.
En este sentido es necesario traer a colación el acta de Inspección realizada por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
Dicho esto, del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada en fecha once (11) de agosto de 2015, y que riela en los folios (73 al 75), se observó lo siguiente:
“(…)PARTICULAR PRIMERO: Se procedió a realizar el recorrido general por las instalaciones de la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A. iniciando ingreso por la puerta N°1 donde se accedió a las siguientes estaciones: 1ra. Recepción, 2da. Inyección, 3ra. Pre-Mezcla, 4ta. Cocción, 5ta. Frigorífico, 6ta. Cava de Salchichas. 7ma. Peladora de Salchicha, 8va. Empaque, 9na. Deposito de Materia Prima, 10ma. Almacén de insumo de personal (Botas, Gorros, Pantalones, Chaquetas térmicas). PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de vías de acceso internas y externas, de un área de oficinas administrativas, de un galpón de almacenamiento de materia prima y materiales necesarios para la producción, una infraestructura en óptimas condiciones donde se lleva a cabo la producción. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia fílmica y fotográfica de la existencia de materia prima y materiales para el óptimo desarrollo de las actividades de producción de la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A. PARTICULAR CUARTO: Se constató la existencia de maquinaria, herramientas, vehículos e implementos necesarios para desarrollar el proceso productivo. PARTICULAR QUINTO: Se evidencio ausencia de trabajadores en las siguientes áreas: Recepción, Frigorífico, Peladora de Salchichas; en el área de inyección se encontraba el personal sin realizar sus actividades; evidenciándose una paralización de un aproximado de setenta por ciento (70%) de los trabajadores. PARTICULAR SEXTO: No se evacua este particular. En este estado se le concede la palabra al abogado Eduardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.600, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.418, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVIPORK C.A.; esto según lo establecido en el artículo 474 del Código De Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente: “Consigno en este acto un disco compacto contentivo del video de seguridad como instrumento probatorio del abandono por parte del personal de trabajadores u obreros, asimismo informe de producción mensual, comparativo de producción diaria del mes de marzo de 2015 y del mes de agosto de 2015, listado de personal que se encontraba en el área de pre-mezcla al momento de la inspección”. Siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dio por culminada la presente inspección (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentido, es necesario resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de Justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de Medidas Autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a Proteger los Derechos del Productor, Los Bienes Agropecuarios y en fin, el interés general de la Actividad Agraria y Ambiental; resulta pertinente recordar que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran el Poder Judicial.
De allí que, debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:
“(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:
…Omissis…
4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.
…Omissis…
Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…”
De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:
“(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos (…)”
Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaría a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la Protección a La Seguridad y el Orden Público a través de los funcionarios policiales, la Administración de Justicia, que no pretende este Órgano Jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la Colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes trascrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Lo así expresado significa que, el principio de Garantía Alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y La Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro Productiva.
A tales efectos se observa que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK C.A., se dedica a la manufactura y comercialización de productos embutidos, lo que contribuye de manera directa con la producción de alimentos en el país; teniendo en cuenta que no escapa al conocimiento de quien suscribe que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios en calidad, oportunidad y cantidad que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso a esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos; en consecuencia, la situación que se presenta en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK C.A., por un grupo de trabajadores, que alegando inconformidad con las reivindicaciones laborales, que actualmente la empresa les provee, han promovido la ralentización en la ejecución de labores (tiempos lentos e irregulares), representando perturbación en el proceso productivo, lo que disminuye el porcentaje de producción y distribución, aumento de la merma y daño en la materia prima cárnica imposibilitando su recuperación, contribuyendo con la desestabilización y la obtención de alimentos por parte del pueblo.
Lo aquí expresado, significa que el principio de garantía alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la Producción, Conservación y Distribución Alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro productiva.
Es necesario traer a colación (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), que establece lo siguiente: “consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo”. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.” De allí que estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre estos rubros de importancia estratégica, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales, toda vez que ello genera un perjuicio para todos los consumidores de estos productos integrantes de la cesta básica y de la dieta del venezolano. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas y/o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente este Tribunal conjuntamente con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional; en aras de acabar con la amenaza de desabastecimiento en el mercado la cual incide de manera directa en la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación siendo la Protección de dicho Principio la función principal de este Juzgado Agrario.
Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, debe sobreponerse el interés general y difuso como lo es el derecho a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede en Turmero a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA a la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil Servipork c.a.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54, tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994.
No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad, no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la Empresa solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en Materia de Alimentación, sus Entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta. Así de declara y decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, artículo 60 de la Ley de Precios Justos el cual hace referencia al Boicot y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA funcional, material y territorial de este Juzgado Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. SEGUNDO: Decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil Servipork C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54, tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994, ubicada en el Callejón San Luís, parcela Nº 26, Sector Coropo, La Morita, municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, la cual tendrá vigencia por un lapso de un (01) año; ordenando los EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK C.A., Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE SERVICIOS PORCINOS DEL ESTADO ARAGUA C.A. (SITRATSOSERP), abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción de embutidos destinado para el consumo humano, así como actividades administrativas Sociedad Mercantil Servipork c.a., antes identificada. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus funciones al cumplimiento de esta decisión, sin menoscabo de las reivindicaciones y derechos laborales de los EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPORK C.A., Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE SERVICIOS PORCINOS DEL ESTADO ARAGUA C.A. (SITRATSOSERP), a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción de embutidos destinado para el consumo humano, así como las actividades de servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil Servipork c.a. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil Servipork c.a. y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTA DE SERVICIOS PORCINOS DEL ESTADO ARAGUA C.A. (SITRATSOSERP), así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
Con el fin de dar una mayor difusión a la presente Medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, así como la publicación del mismo en la cartelera de la Sociedad Mercantil Servipork c.a., antes identificada, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.
En función de la presente Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), antes señalado. Por último, la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA acordada, se decreta por un lapso de un (01) año sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación, oficios, cartel y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS G. ABREU GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO.
En la misma fecha se cumplió la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO.
Exp. Nº 2014-0169.
LAG/.-
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