Turmero, 11 de agosto 2015
205º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0102.
SOLICITANTES: ALVARO JOSE MENDEZ ALTUVE Y ENMA ROSA MARQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.369.086 y Nº V-8.584.268.
ABOGADO ASISTENTE: Mario Del Valle Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-4.042.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.389.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08/04/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitud contentiva de Título Supletorio, presentado por los ciudadanos ALVARO JOSE MENDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.086 y ENMA ROSA MARQUEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.268, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Mario Del Valle Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.389.
En fecha 15/04/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0102, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 11/05/2015, se admitió para sustanciación y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 27/04/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos.

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos ALVARO JOSE MENDEZ ALTUVE Y ENMA ROSA MARQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.369.086 y Nº V-8.584.268 respectivamente, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) ante usted., con la venia de estilo, ocurrimos para exponer: en un terreno propiedad de la nación, bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual hemos ocupado desde el año un mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ubicado en la calle pasaje Santa Rosalía que es su frente. –SUR: dieciséis con dos (16,2) metros, con casa que es ó fue de MARCOS CAMPOS. –ESTE: en cuarenta y nueve con dieciséis (49,16) metros, con casa que es ó fue de ARGENIS APONTE y –OESTE: con cuarenta y nueve con dieciséis (49,16) metros, con casa que es ó fue de NORDYS DE MIJARES, el terreno tiene un área aproximada de setecientos noventa y uno metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (791,44). Es cierto que en el mencionado terreno hemos construido una casa a nuestras propias y únicas expensas con dinero de nuestro peculio particular y en dicha construcción hemos invertido hasta esta fecha en mano de obra y materiales la cantidad de tres mil setecientos ochenta y seis con treinta y nueve (3.786,39) Bolívares, el inmueble mide nueve con veinticinco (9,25) metros de frente por siete con noventa y cinco (7,95) metros de fondo para un área total de construcción de setenta y tres metros cuadrado con cincuenta y tres centímetros cuadrados (73,53) y distribuidos de la forma siguiente: cuatro (4) habitaciones. una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, tres (3) puertas de hierro y dos (2) de madera, siete (7) ventanas batientes, dos (2) aire acondicionado, dos (2) rejas de hierro, esta construcción esta empotrada a la red de cloacas, fluido eléctrico y aguas blancas, las paredes son de bloque de arcilla frisado y pintura de caucho, techo de zinc con estructura metálica y piso de cemento pulido y porcelana económica. Pedimos respetuosamente sírvase expedirnos titulo suficiente de propiedad a nuestro favor sobre la casa aquí descrita (…)”


Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-8.584.268 y registro de información fiscal (RIF) de la solicitante Emma Rosa Marquez Piñero; copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V- 4.369.086 y registro de información fiscal (RIF) de el solicitante Alvaro José Mendez Altuve, copia fotostática simple del Instituto de Previsión Social del Abogado de el ciudadano Mario Del Valle Alfonzo, copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V- 4.042.493, copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V-11.180.708, registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Juan Diego Mijares Velasquez, copia fotostática simple de la cedula de identidad Nº V- 20.068.930, registro de información fiscal (RIF) de el ciudadano Carlos Roberto Morales Mejias, original de Planilla Catastral, Original de Solvencia Municipal, dossier de fotografías.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció Carlos Roberto Morales Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.068.930, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen desde hace tiempo de vista, trato y comunicación y si por ese conocimiento saben y les consta que hemos construido como queda dicho, a nuestras solas y únicas expensas la casa anteriormente determinada y deslindada habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleados en ella RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE (3.786,39) Bolívares.-RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si conocen la casa que construimos en la dirección antes indicada y cuyas medidas y linderos se han especificado anteriormente. RESPUESTA: Si, todo.(…)”


De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Juan Diego Mijares Velasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.180.708, quien manifestó lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen desde hace tiempo de vista, trato y comunicación y si por ese conocimiento saben y les consta que hemos construido como queda dicho, a nuestras solas y únicas expensas la casa anteriormente determinada y deslindada habiendo pagado los materiales y la mano de obra empleados en ella RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE (3.786,39) Bolívares. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si conocen la casa que construimos en la dirección antes indicada y cuyas medidas y linderos se han especificado anteriormente. RESPUESTA: Si, todo.(…)”


Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos ALVARO JOSE MENDEZ ALTUVE Y ENMA ROSA MARQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.369.086 Nº y V-8.584.268 respectivamente, así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos Juan Diego Mijares Velasquez y Carlos Roberto Morales Mejias venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.180.708 y V-20.068.930 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el dominio sobre un terreno que tiene un área aproximada de setecientos noventa y uno metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (791,44). Es cierto que en el mencionado terreno hemos construido una casa a nuestras propias y únicas expensas con dinero de nuestro peculio particular y en dicha construcción hemos invertido hasta esta fecha en mano de obra y materiales la cantidad de tres mil setecientos ochenta y seis con treinta y nueve (3.786,39) Bolívares, el inmueble mide nueve con veinticinco (9,25) metros de frente por siete con noventa y cinco (7,95) metros de fondo para un área total de construcción de setenta y tres metros cuadrado con cincuenta y tres centímetros cuadrados (73,53) y distribuidos de la forma siguiente: cuatro (4) habitaciones. una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, tres (3) puertas de hierro y dos (2) de madera, siete (7) ventanas batientes, dos (2) aire acondicionado, dos (2) rejas de hierro, esta construcción esta empotrada a la red de cloacas, fluido eléctrico y aguas blancas, las paredes son de bloque de arcilla frisado y pintura de caucho, techo de zinc con estructura metálica y piso de cemento pulido y porcelana económica. Pedimos respetuosamente sírvase expedirnos titulo suficiente de propiedad a nuestro favor sobre la casa aquí descrita; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, sobre un terreno propiedad de la nación, bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en la calle pasaje Santa Rosalía, Nº 26 en Sabaneta Sur II, en el Municipio San José Rafael Revenga. A favor de los ciudadanos ALVARO JOSE MENDEZ ALTUVE Y ENMA ROSA MARQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.369.086 y Nº V-8.584.268, asistidos por el abogado en ejercicio Mario Del Valle Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-4.042.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.389. Las Bienhechurías son las siguientes con un área de construcción que mide SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (73,53) con las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones. una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, tres (3) puertas de hierro y dos (2) de madera, siete (7) ventanas batientes, dos (2) aire acondicionado, dos (2) rejas de hierro, esta construcción esta empotrada a la red de cloacas, fluido eléctrico y aguas blancas, las paredes son de bloque de arcilla frisado y pintura de caucho, techo de zinc con estructura metálica y piso de cemento pulido y porcelana económica; Todo con una inversión de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 3.786,39) Bolívares, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.


















Sol. Nº 2015-0102.
LAG/mgg/ddm.-