Turmero, 31 de agosto de 2015.
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2015-0173.
MOTIVO: MEDIDA DE AUTÓNOMA PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440, en su condición de ACCIONISTA y GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de abril del 2009, bajo el Nº 46, tomo 26-A
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Pedro III Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.222

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27/08/2015 habilitando el tiempo necesario, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha 27/08/2015 habilitando el tiempo necesario, se admitió y fijó inspección judicial.
En fecha 31/08/2015 habilitando el tiempo necesario, se realizó inspección judicial.

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la solicitud de medida presentada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, mediante la cual el abogado Pedro III Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.051, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.222, actuando como abogado asistente del ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440, en su condición de ACCIONISTA y GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de abril del 2009, bajo el Nº 46, tomo 26-A., en la cual expresa lo siguiente:
(…)Omissis DEL CONFLICTO ACTUAL CON EL ACCIONISTA Y VICE-PRESIDENTE
ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCION
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 25 de Agosto de 2015, la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.913.926, me efectuó llamada telefónica en la que me indicó una problemática que se suscitó en la sede y con relación a la sociedad mercantil en comento. De igual forma recibí mensaje de texto telefónico de parte del ciudadano MANUEL AGREDA DA SILVA, en el que me pidió intervenir y resolver la problemática planteada. Es así que en horas de la tarde del día 26 de Agosto de 2015, luego de permitirme el ingreso a las instalaciones de la empresa, nos reunimos en la sede de la sociedad y la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO me expresó lo siguiente:
1.- Que desde el año 2010 aproximadamente, ella se encuentra laborando para la sociedad, bajo las instrucciones y órdenes directas de sus padres legítimos y biológicos, ciudadanos MANUEL AGREDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.254.458, de este domicilio y MARIA JOSEFINA DE ACEVEDO DE AGREDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.223.109, de este domicilio, quienes son Accionistas, Presidente y Gerente de la Sociedad, respectivamente.
2.- Que el ciudadano ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.499.652, de este domicilio, quien es accionista y Vice-Presidente de la sociedad, desde el año 2010, aproximadamente no ha hecho presencia física en la sede de la sociedad, ni ha administrado en forma alguna a la sociedad,
3.- Que desde el mes de diciembre de 2014, aproximadamente sus padres MANUEL AGREDA DA SILVA y MARIA JOSEFINA DE ACEVEDO DE AGREDA, se encuentran fuera del país, es decir, están de viaje en el exterior del país, por razones familiares y de salud, siendo que ella se ha “encargado” del giro diario de la administración de la sociedad y siendo la “representante patronal” ante los demás trabajadores de la empresa y es quien gira instrucciones de compra, venta y distribución ante los proveedores de mercancías o insumos necesarios.
4.- Que la sociedad mercantil es propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, TIPO: Volteo, USO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: Dyna, AÑO MODELO: 1999, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERIA: BU2110005390, SERIAL MOTOR: 14B1579411, PLACA: 43IDAX, Nro. PUESTOS: 2, Nro. EJES: 2, TARA: 4000, CAP. CARGA: 8000 Kgs., SERVICIO: Privado, a nombre de FERREAGRO EL PRADO, RIF: J297525777, como consta del Certificado de Registro de Vehículo Número 27252770, BU2110005390-2-1, de fecha 05 de octubre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con Número de autorización 2020UY997418, que consigno en copias fotostáticas simples privadas, marcadas con la letra “C” constante de Un (01) folio útil y, cuyos originales se pueden localizar y constan en la sede de las oficinas o lugar donde funciona el referido organismo policial, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que en fecha jueves 20 de Agosto de 2015, la sociedad fue objeto de un robo con extorsión del antes mencionado camión o vehículo, siendo que la denuncia respectiva fue colocada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación La Victoria Tipo B, de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, como consta en el Expediente identificado por dicho organismo como el N° K-15-0240-01966, y de cuya denuncia consigno en copias fotostáticas simples privadas, marcadas con la letra “D” constante de Dos (02) folios útiles y, cuyos originales se pueden localizar y constan en la sede de las oficinas o lugar donde funciona el referido organismo policial, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
5.- Que desde la fecha 21 de Agosto de 2015, el accionista y vice-presidente de la sociedad ciudadano ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCION, se dedicó a llamarla por teléfono de manera insistente, en tono altanero, impositivo y amenazante no sólo para “culparla” del mencionado robo del vehículo, sino de perdida de dinero por una supuesta extorsión posterior al mismo en el que supuestos delincuentes pedían sumas de dinero para rescatar el vehículo robado, y ordenándole la entrega inmediata de tres vehículos o camiones propiedad de la sociedad, que él menciona como suyos, aduciendo que fue él quien los compró y que es el supuesto dueño, bajo amenaza de denunciarla y paralizar o “rescatar” para él, los referidos camiones, además de amenazarla con llevarse otros bienes muebles de la sede de la sociedad que dicen ser de propiedad.
Que por tal razón ella, se vio en la necesidad de denunciarlo por violencia psicológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación La Victoria Tipo B, de la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, como consta en el Expediente identificado por dicho organismo como el N° K-15-0240-02014, y de cuya denuncia consigno en copias fotostáticas simples privadas, marcadas con la letra “E” constante de Un (01) folio útil y, cuyos originales se pueden localizar y constan en la sede de las oficinas o lugar donde funciona el referido organismo policial, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5.- Es de hacer notar que la asamblea general de accionistas no se ha reunido legalmente para aprobar los estados de ganancias y pérdidas, ni estados financieros, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014; que la asamblea que aprobó los estado financieros correspondientes a los años 2009 y 2010 se encuentran impugnadas de nulidad como antes se indicó y en este año 2015, la sociedad se encuentra acéfala por la no presencia de sus representantes legales.
Con vista de los hechos antes mencionados, y que mi persona hasta el día de hoy no he desempeñado efectivamente las funciones de Gerente de la sociedad que tengo legal y estatutariamente, por causas que no me son imputables, y ante las serias amenazas por parte del socio y vice-presidente ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCIÓN, que la es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la presente medida de protección agroalimentaria a favor de la sociedad mercantil en la que igualmente soy socio y que represento como gerente(…)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, interpuesta por el Abogado Pedro III Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.875.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.222, actuando en su condición de Abogado Asistente del ciudadano José Gregorio Méndes Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.440, en su condición de Accionista y Gerente, de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A.; en tal sentido observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

De allí que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los Intereses del Colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la Actividad Agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
De manera que al observar la naturaleza de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, quien suscribe se declara COMPETENTE para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado anteriormente. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber; la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la referida Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a Proteger el Interés Colectivo, los Derechos del Productor Rural, los bienes agropecuarios, la Utilidad Pública de las Materias Agrarias, la Protección del Interés General de la Actividad Agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso Agroalimentario o se pongan en peligro los Recursos Naturales Renovables.
Seguidamente, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De allí que el alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida; el daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es el poder que nuestro legislador le ha facultado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la Producción Agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, el mantenimiento de la Biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el Interés Social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e Intereses Colectivos. En este sentido, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde queda bajo su potestad acordarlas o no, fundado en la necesidad de Proteger el Interés Colectivo y el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
A tales efectos del caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., presenta un riesgo latente de desmejoramiento, paralización o ruina como consecuencia de la imperiosa necesidad a la cual se encuentra atada dicha Sociedad Mercantil, debido a la ausencia del ciudadano Antonio Pereira de Concepción en su carácter de Accionista y Vicepresidente; al igual que la ausencia de los ciudadanos Manuel Agreda Da Silva y Josefina De Acevedo De Agreda, Presidente y Gerente, estos últimos encontrándose fuera del territorio nacional; impidiendo a la Sociedad Mercantil efectuar los giros para la cancelación de los pagos de nomina (trabajadores, contadores y proveedores) desarrollándose un hecho que atenta contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, tal como se evidencio en el Acta de Inspección Judicial donde se dejo constancia:
“(…)PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se traslado y constituyo en la carretera Zuata-La Victoria, Calle Nueva, sector La Ceiba, casa N° 104, estado Aragua. PARTICULAR SEGUNDO: Se le notifico a la ciudadana Agreda De Acevedo Joselyn Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923. de la misión de este tribunal; igualmente se le hizo saber que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440, en su condición de ACCIONISTA y GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A. asume físicamente la gerencia de la sociedad mercantil ya identificada y para lo cual debe permitirle el acceso a los libros Diarios, Mayor, de Inventario, de Bancos; así como los soportes físicos complementarios y justificativos tales como facturas, notas, depósitos, chequeras y demás documentos legales relacionados, manifestando la ciudadana supra identificada no tener inconveniente alguno con lo notificado. PARTICULAR TERCERO: El ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440, en su condición de ACCIONISTA y GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A. ratifica en este acto la continuidad en las labores que viene desempeñando la ciudadana Agreda De Acevedo Joselyn Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia de que la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A realiza su actividad en un inmueble construido con bloques, paredes frisadas, dos plantas, un local con área de exhibición, área de depósito, patio para almacenar materiales, galpón techado para almacenar materiales con una oficina de despacho, portón para entrega de materiales en general que se encuentra en la calle sin numero/N; se aprecia condiciones regulares, manifestando la notificada que el inmueble que sirve de sede a la sociedad mercantil es arrendado. PARTICULAR QUINTO: No se evidencio animales semovientes, salvo unos caninos domésticos. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia de la existencia de un camión Marca Toyota, modelo Dyna, número de placa 40RRAC, un camión 750 tipo volteo marca Ford, año 1976, color rojo, placa A86BS8V, los mismos se observan en estado regular; un mini shower marca Bobcat, un montacargas Yale modelo GPD serial numero A875b624319A, a gasoil, de 2500 kg, se verifico que tienen todos los documentos de propiedad a favor de la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A. PARTICULAR SEPTIMO: Este particular ya fue evacuado en el inicio de esta acta. PARTICULAR OCTAVO: Se deja constancia por vía de observación que la ciudadana Joselyn Carolina Agreda De Acevedo supra identificada, manifiesta al tribunal que se encuentra trabajando para la sociedad mercantil desde el día veinticuatro de abril del 2009 contratada por el presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil y luego cumpliendo instrucciones del presidente y la gerente de la sociedad mercantil quienes a su vez son sus padres Manuel Agreda y María De Acevedo Respectivamente, los cuales se encuentran fuera del país desde el mes de febrero del 2015 y que el ciudadano Antonio Pereira de Concepción Vicepresidente de la sociedad, no ha hecho presencia física ni administrativa, en forma alguna a la sociedad mercantil desde el mes de junio de 2011 inclusive hasta la presente fecha; que efectivamente un vehículo perteneciente a la sociedad placa 43IDAX fue objeto de un robo en fecha 20 de agosto del 2015, lo cual provoco alteración en la conducta de Antonio Pereira de Concepción y por ello manifiesta que lo denuncio por violencia de género en fecha 26 de agosto de 2015, de igual forma manifiesta que es apoderada personal de sus padres según consta en poder que consigna en copias simples contentivo de cuatro (04) útiles, de igual forma consigna un folio útil contentivo de lista de trabajadores, asimismo manifiesta la existencia de dos cuentas corrientes de los bancos Banesco y Banco de Venezuela para pago de proveedores y nomina donde se hace necesario la habilitación de la firma individual del gerente JOSE GREGORIO MENDES LIRA para su movilización y de considerarlo pertinente el Tribunal habilitar la firma conjunta con la notificada ciudadana Agreda De Acevedo Joselyn Carolina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923; es todo (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por cuanto este Juzgado visto lo peticionado en la solicitud incoada por el abogado Pedro III Pérez ya identificado y lo constatado mediante acta de inspección traída a colación así como la manifestación volitiva y las previsiones estatutarias de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A.; se autoriza al accionista, representante legal y solicitante ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440, a asumir todas las funciones que estatutarias y legalmente le corresponden como GERENTE de la Sociedad Mercantil, para así desarrollar cabalmente todas las actividades de la misma, a tal efecto líbrese la credencial con las inserciones conducentes y hágase entrega al mencionado ciudadano.
Se nombra un Veedor Judicial para que coadyuve en el cumplimiento de las funciones que estatutaria y legalmente le corresponde como Gerente de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., al ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, ya identificado y así garantizar una sana administración de las operaciones cotidianas de comercio, cobranza, pagos y otras necesarias para mantener la paz social y el libre desenvolvimiento de las labores de producción, para tales efectos se designa como Veedora Judicial a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923., a los fines que coadyuve en el cumplimiento de las funciones que estatutaria y legalmente le corresponden al Gerente de la Sociedad Mercantil; asimismo líbrese boleta de notificación a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO ya identificada; a fin de que comparezca ante esta Instancia Agraria y preste el Juramento de Ley correspondiente para asumir formalmente su cargo; dicho lapso será el día siguiente que se de por notificada mediante boleta. Así se establece
En este orden de ideas, es importante para quien decide traer un substrato de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.

Ahora bien, visto lo antes expuesto, es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, para la cual se ha designado. Resumiéndose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, firma conjunta con el ciudadano José Gregorio Mendes Lira ya identificado; así como cuidar que los bienes de la prenombrada Empresa no sufra deterioro o menoscabo y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Instancia del resultado de su gestión.
Por cuanto, ciertamente las Medidas de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria son medidas temporales preclusivas que garantizan la Seguridad Agroalimentaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la Protección de la Actividad desplegada en el campo, que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción ruina o desmejora de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREAGRO EL PRADO C.A., considerando pertinente dictar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en la actividad desarrollada por dicha empresa, ubicada en la carretera Zuata-La Victoria, Calle Nueva, Casa N°104, sector La Ceiba, municipio José Félix Ribas, estado Aragua; con el objeto de asegurar la no interrupción, desmejoramiento, paralización o ruina de la Sociedad Mercantil in comento, resguardando el debido desenvolvimiento de producción y consecución del objeto de la misma, asimismo se le ordena al ciudadano ANTONIO PEREIRA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.652 en su carácter de Accionista y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A. y a cualquier otra persona natural o jurídica, particular o publica, abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe o menoscabe el libre desarrollo de la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil ya mencionada o que atente contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por una vigencia de seis (06) meses sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.




-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de la actividad desarrollada en la SOCIEDAD MERCANTIL FERREAGRO EL PRADO C.A., ubicada en la carretera Zuata-La Victoria, Calle Nueva, Casa N°104, sector La Ceiba, municipio José Félix Ribas, estado Aragua, por un lapso de seis (06) meses sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la Materia; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a la actividad agraria, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
TERCERO: Se autoriza al accionista, representante legal y solicitante ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440., a asumir todas las funciones que estatutaria y legalmente le corresponden como GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., asimismo se ordena librar credencial para que este de manera inmediata asuma el cargo material como Gerente de la empresa.
CUARTO: Se nombra a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923, como VEEDORA JUDICIAL para que coadyuve en el cumplimiento de las funciones garantizando una sana administración y firme conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, antes identificado, en su condición de ACCIONISTA y GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A.
QUINTO: se le ordena a las entidades Bancarias Banco de Venezuela y al Banco Banesco registrar las firmas en conjunto del ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440 y de la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923, en sus condiciones de GERENTE y VEEDORA JUDICIAL nombrada por esta Instancia Agraria; respectivamente de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A.
SEXTO: Se ordena librar oficio a las entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Banesco, con la finalidad de que incluyan de manera inmediata la firma en conjunto de la Veedora ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, antes identificada en con la del GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A. ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, supra identificado, para que les sea posible realizar los giros necesarios para el pago de nomina, pago de proveedores y demás pagos necesarios para llevar a cabo la actividad de la Sociedad Mercantil en cuestión.
SEPTIMO: Se ordena librar notificaciones a la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., al ciudadano ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.652 en su carácter de Accionista y Vicepresidente y a la ciudadana AGREDA DE ACEVEDO JOSELYN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.923., esta ultima a fin de que comparezca ante este Juzgado al día siguiente de haber sido notificada para que preste juramento de Ley correspondiente y asuma formal y materialmente el cargo designado; asimismo líbrese la credencial respectiva al ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.440., que lo acredite como GERENTE de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante a toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación, oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, habilitando el tiempo necesario según lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente, en Turmero a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2015.
EL JUEZ

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
La Secretaria Accidental.
ABG. YENNY VERDU
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.
ABG. YENNY VERDU
Exp. 2015-0173.
LAG/yv/ors.-