Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada el 10/11/2014, por el ciudadano José A. Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.689.122; actuando en como apoderado judicial de los ciudadanos Melania Bande de Oropeza y Bernardo García, titulares de la cédula de identidad N° V-2.023.208 y N° V- 1.782.555 respectivamente; siendo sus alegatos los siguientes:
“(…)Quien suscribe, JOSE A. MUÑOZ S. venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, da este domicilio, titular da la cédula da identidad Nº V- 8.689.122, actuando como apoderado judicial da los ciudadanos Melania Banda da Oropeza y Bernardo Banda García, titulares de la cédula de identidad Nº 2.023.208 y Nº 1.782.666 respectivamente (…) comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar muy respetuosamente, se traslade y constituya en un Lote de terreno pertenecientes a la familia Bande Díaz; el cual posee un área de terreno de 764.423,64 Mts2 aproximadamente (…) ubicado Via Pie de Cerro, Sector Coche Curtidor del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a fin de practicar Inspección Judicial en conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se evacúen los siguientes particulares:
Primero: Una vez constituido conjuntamente con los expertos (Fotógrafos, Ingeniero Agrónomo, Topógrafo), se proceda a delimitar según lo establecido en el plano topográfico con coordenadas UTM como también según los linderos naturales citados en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua La Victoria.
Segundo: Previo asesoramiento con el experto, se deje constancia de la dirección donde se encuentra constituido el predio rural y verificar los linderos establecido en el documento y planos con la propiedad contigua.
Tercero: Se deje constancia a través del Consejo Comunal de la zona, del tiempo que se tiene de propiedad y posesión, de manera pacífica e ininterrumpida desde hace 60 años en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Fundo.
Cuarto: Previo asesoramiento con el experto se deje constancia si se evidencia m estantillos que definen cada lindero y si se observan estacas o mojones fueras de su lugar que implique solapamientos de parcelas.
Quinto: Previo asesoramiento con el experto se deje constancia de las condiciones |¡1 producción agrícola y pecuaria en que se encuentran los predios circundantes.
Sexto: Que el Tribunal deje constancias de la verificación de los datos regístrales en el documento debidamente protocolizado de los derechos invocados ante el Registro 1 Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar Tovar del Estado Aragua La Victoria.
Séptimo: Previo asesoramiento con el experto, se deje constancia cuales son las condiciones agrologicas, agronómicas y agropecuarias del predio sujeto a la inspección. Igualmente cual es el área de reserva y protección del recurso natural necesario existente en la zona para garantizar la equidad de uso de las aguas de los productores
Octavo: Que el Tribunal deje constancia de las personas que hagan presencia al momento de la evacuación de la inspección.
Noveno: Me reservo el derecho a señalar cualquier circunstancia o petitorio que sea de nuestro interés ai momento del acto.
En consecuencia una vez practicada la inspección judicial aquí solicitada rogamos I usted se sirva devolvemos original con sus resultas (…)”
De allí que este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la Admisibilidad de dicha Solicitud, por lo que es necesario tomar en consideración; la manifiesta falta de representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece como representante mediante poder; no contando con capacidad de postulación siendo esto uno de los requisitos fundamentales jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, en este caso la representación de los ciudadanos antes mencionados, por lo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda que implique litigio o que sea de ejecución voluntaria siendo este el caso; es entonces cuando nace la obligación del Órgano Jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
Al respecto, es necesario traer a colación la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el Juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez., en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y que no poseen intereses propios en lo peticionado a esta Instancia Agraria y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 298 de fecha 29-02-2008, 1.333 de fecha 13-08-2008 y 1.674 de fecha 02-12-2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida, con carácter vinculante dispuso:
“(…)La ciudadana…-quien no es abogado- actuó en el juicio actuando como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a que la falta de legitimación por ausencia de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no es subsanable en modo alguno(…)”
En este sentido de la sentencia anteriormente mencionada, queda claro que para actuar en un proceso judicial como parte debe quedar establecido los intereses del solicitante, por lo que en el presente caso, aun habiendo nombrado apoderado al ciudadano José A. Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.689.122, dicho poder de representación es insuficiente al actuar dentro del mero proceso judicial como parte sin estar representando sus propios intereses, y sin ser abogado, es decir, para ser apoderado judicial se necesita tener cualidad y capacidad de postulación; con respecto a los puntos resaltados anteriormente este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG MARIA GRIECO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRIECO
Sol.2015-0131
LAG/mgg.
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