REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205° y 156°

PARTE ACTORA:
Ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
Abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente,

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, titular de la cedula de identidad No.V-17.015.479 y MARIA ELENA BRETO OVALLES, titular de la cedula de identidad No.V-3.748.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada: BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.565

MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

(Apelación)

Expediente Nº 766

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 15 de junio de 2015, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de retracto legal arrendaticio, intentado por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, titular de la cedula de identidad No.V-17.015.479, y MARIA ELENA BRETO OVALLES, titular de la cedula de identidad No.V-3.748.129, representado por la abogada: BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.565.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por retracto legal arrendaticio.
En fecha 02 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 766 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir sobre el recurso de Apelación ejercido
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2015, en el juicio de retracto legal arrendaticio, iniciado ante el precitado Juzgado, por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, y MARIA ELENA BRETO OVALLES supra identificados, representados por la bogada: BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.565;
Inadmisibilidad ésta dictada por el por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión: que la parte demandante debía agotar, el procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Ello así, quien aquí juzga para resolver el presente recurso de apelación considera necesario traer a colación lo señalado en fecha 17 de abril de 2013, expediente 12-712 por la Sala de Casación en el recurso interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo referente al procedimiento administrativo previo para recurrir en la vía jurisdiccional, en el que dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente)…”.
En este mismo orden de ideas, debemos precisar que las precedentes normas invocadas en la recurrida, son leyes netamente sociales dictadas en el desarrollo del contenido del artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen como único fin garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a una vivienda digna, y en consecuencia de ello, que no sean despojados de manera abrupta de la posesión de la vivienda que han venido ejerciendo como arrendatarios, estableciéndolo así la exposición de motivos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la cual indica:
“…La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo anterior se colige, que el Estado venezolano ejerciendo su función garante de los derechos constitucionales, dictó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proteger a los ciudadanos que se encuentre en situación de arrendatarios, de los desalojos arbitrarios e injustificados, y al mismo tiempo garantizarles el acceso a una vivienda digna.
En referencia a ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1605 de fecha 20 de octubre de 2011, expediente 11-1002 caso: Lilia Ignacia Álvarez estableció lo siguiente:
“…Todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, estas normas de protección social, fueron dictadas a fin de garantizarles a los ciudadanos, que eran víctimas de una serie de maniobras jurídicas para desalojarlos de manera abrupta, y al mismo tiempo crear un equilibrio entre arrendadores y arrendatarios, por esto se estableció en materia arrendaticia que previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deba agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Situación ésta, que no es la prevista en el presente asunto, pues en el caso bajo estudio se trata de una demanda por retracto legal arrendaticio, prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el Titulo VI, de la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal, en su artículo 131 y siguientes, a fin de proteger y beneficiar el derecho de preferencia del inquilino, frente a un tercero, para comprar el inmueble de manos del arrendador.
De esta forma, el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en dicho artículo, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, en primer lugar y con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar contractualmente adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.
En este mismo orden de ideas, y en un caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, señaló:
“(...)El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva, que es el derecho que tienen los justiciables de recurrir a los órganos de administración de justicia, y que les garantice que esta justicia sea gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles; del mismo modo se les debe garantizar ese acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para tal fin por el Estado, y obtener una decisión dictada conforme a derecho.
La sentencia impugnada, a través de un instrumento jurídico, cuya finalidad es la protección social, como lo es el derecho a la vivienda, lo interpreta incorrectamente entendiendo que se debía cumplir con un procedimiento previo lesionando el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva de quienes precisamente la ley trata de resguardar, de modo que yerran ambos jueces de instancia, al declarar la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevé lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado es de la Sala).
De la precitada norma se colige que al arrendador es a quien se le impone la carga de someter a revisión mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, su voluntad de demandar en vía judicial, lo referente al ofrecimiento de venta, no aceptado o rechazado por el inquilino, y en consecuencia la materialización de la venta consumada frente al tercero. Ello obedece, a que una eventual decisión, tanto del órgano administrativo como jurisdiccional comprometerá la posesión del inmueble, por parte del arrendatario.
Así quedó reflejado en la exposición de motivos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, refiriéndose de manera palmaria al alcance de dicho derecho y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama el artículo 2° de nuestra Carta Magna, no es un simple derecho retórico, es decir, simplemente enunciado en innumerables instrumentos legales, sino que el Estado debe propender a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones lucrativas, pues su contenido trasciende socialmente, lo que implica un real compromiso, una política de acción social y un enorme esfuerzo por parte de todos los involucrados. Por tal razón, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles que sirvan como vivienda principal. (Vid R.I. N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente 12-712).
De esta forma, tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, exige para el arrendador el requisito de agotar la vía administrativa en el caso del retracto legal, los arrendatarios podrían accionar directamente ante los tribunales sin llevar a cabo este procedimiento previo, pues está en riesgo la pérdida de posesión de su vivienda por el hipotético incumplimiento de su derecho a la preferencia ofertiva.
Acorde con los precedentes jurisprudenciales y legales antes expuestos, esta Sala considera que los mismos deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica señalar, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe ser aplicada de conformidad con los postulados constitucionales y permitir a los demandantes por retracto legal arrendaticio la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, de manera que el fondo de su pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente a un tercero sea examinado rápidamente y sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, honrando con ello lo establecido en los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.(...)

En atención a todas las precedentes consideraciones, quien aquí decide, en aplicación a los criterios y jurisprudencia parcialmente trascritos supra, y en resguardo del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, considera que el Juez de la causa le cercenó a la parte demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible la demanda, sin que exista una prohibición legal para ello, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su constante y continua jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar expresadas en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ella, mas aun cuando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debe ser aplicada de conformidad con los postulados constitucionales y permitir a los demandantes por retracto legal arrendaticio la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, de manera que el fondo de su pretensión de reconocimiento del derecho de preferencia a comprar el inmueble frente a un tercero sea examinado rápidamente y sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, honrando con ello lo establecido en los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y Así se decide.
Siendo ello, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por retracto legal arrendaticio y, en consecuencia REVOCA la decisión recurrida.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Al FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Este Órgano Jurisdiccional, como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, considera necesario de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En tal sentido, del análisis exhaustivo de las actas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal Superior observa que, el presente juicio se origina por libelo de demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 representada judicialmente por los abogados RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA y LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.903 y 30.829, respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO y MARIA ELENA BRETO OVALLES ambos identificados en autos, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre un inmueble situado en el Barrio El Milagro en la Avenida Principal Nro. 114-1; alegando que en el año 1994 suscribió contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con la ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, según documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracay, y que no obstante a ello, la referida ciudadana vendió el descrito inmueble al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, violándole así su derecho de preferente arrendataria, por cuanto no le ofrecieron la venta.
En este sentido en fecha, 09 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa, admitió la demanda por el juicio breve, ordenando la citación de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO y MARIA ELENA BRETO OVALLES, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, (ver folio 295).
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Héctor Amín, en su carácter de Alguacil Titular del mencionado Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no pudo materializar las citaciones ordenadas a los codemandados (ver folios 301).
En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordeno la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2013, la codemandada ciudadana MARIA ELENA BRETO OVALLES, le otorgo poder Apud Acta al abogado BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.565. (ver folio 345).
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal de la causa previa solicitud de la demandante ordenó oficiar a la Coordinación de Defensoría Publica a los fines de que se le designara Defensor de Oficio del codemandado (ver folio 353 y 354).
En fecha 27 de octubre del 2014, el codemandado DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, comparece por ante el Tribunal y le otorga poder Apud acta a la abogado BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.565. (ver folio 358).
Ahora bien, conforme se desprende de la narrativa realizada, se observa en el caso bajo estudio desde la fecha en que quedó citada la codemandada MARIA ELENA BRETO OVALLES., a saber, 16 de octubre de 2013, (ver folio 345), hasta la fecha que el codemandado DANIEL ALEJANDRO MELENDEZ BRETO, comparece por ante el Tribunal y le otorga poder Apud acta a la abogado BERTHA ZULAY BRITO GUEVARA, quedando tácitamente citado (ver folio 358), transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, así pues, conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observamos que en el caso de autos, la primera citación se materializó en fecha 16 de octubre de 2013, y la segunda, en fecha 27 de octubre de 2014, por lo que entre la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente
“Omissis…el contenido del artículo 228 segundo aparte, constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; a los fines de proteger a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación, para lo cual con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado, que ha quedado citado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes, establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…omissis”.
Del análisis de la norma in comento, se infiere que la misma contiene dos características, a saber: a) Reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, por cuanto para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, se procura responder al codemandado(s), que ha o han quedado citados en la causa, de su expectativa de proseguir el proceso, respecto a las citaciones de su colitigantes, para ejercer su derecho de defensa en la contestación; y b) Es una norma de carácter sancionatoria en virtud que le impone al actor la carga de gestionar dentro de un lapso prudencial de 60 días, las citaciones de los litisconsortes que aún no ha sido citados, so pena de quedar sin efecto las citaciones practicadas y suspendido el proceso hasta que este último solicite nuevamente la citación de todos, ello a objeto de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, y trasladando el alcance del contenido del artículo ut supra al presente caso
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados
. Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15,206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a un año entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Debe en este sentido destacarse, que la citación es el acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, es decir, que por medio de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; así pues, en el caso bajo estudio, habiéndose verificado que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, con lo cual se configura el supuesto de hecho prescrito en la citada norma y por ende, procedente la declaratoria de nulidad de la citación, la cual puede declararse de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
De tal forma, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso bajo análisis, una falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera; considera procedente ordenar la reposición de oficio de la causa, al estado en que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados,. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar de oficio la reposición de la causa, al estado en que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por haberse decretado de oficio la reposición de la causa, este Tribunal Superior no entra a conocer de fondo del asunto controvertido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DILIA ROSA PERDOMO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-344.904 contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por retracto legal arrendaticio.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por retracto legal arrendaticio.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en observancia al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en ellos artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EXP 766
MZ/bes