REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.749.722 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL:
ABG. Gina Milagro Rodríguez de Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.242.844 y V-3.433.851 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:
ABG. Yusbeilin Martínez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 166.856.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Apelación

Expediente Nº: 585


En fecha 03 de octubre de 2014, fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el expediente distinguido con el Nº C-17.467, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de dos (02) piezas, la primera pieza constante de (357) folios útiles, la segunda pieza constante de (445) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas constante de (30) folios, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Inhibición de la Abogado Fanny R. Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del presente juicio, ello con ocasión a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo 2014, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2013, declarando la nulidad de la precitada decisión y ordenando dictar nueva decisión al Juez Superior que resulte competente.
En este sentido, este Tribunal Superior, en fecha 08 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena darle entrada y registrar su ingreso, en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir sobre la inhibición planteada; en fecha 14 de octubre de 2014, declaró con lugar la inhibición conforme se desprende de la decisión que corre inserta al folio 448 al 451 del expediente (segunda pieza). En consecuencia de ello, en fecha 20 de octubre de 2014, fijo oportunidad para decidir sobre el recurso de Apelación ejercido.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar Sentencia.
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició en fecha 30 de junio de 2011 por demanda de cumplimento de contrato por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentada por el ciudadano PAOLO RAMÓN DE LUCA TORTOLERO, contra los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA y OLGA TERESA TORTOLERO de SCIAMANNA, ambas partes supra identificadas. (Folios 01 al 12). Siendo admitida dicha demanda por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2011.
Una vez citada la parte demandada en autos; el Apoderado Judicial de la demandada consignó en fecha 12 de agosto de 2011 escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda.
En su oportunidad respectiva las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas
Concluido los lapsos probatorios y de informe, la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal A quo procedió a dictar su respectiva decisión declarando Sin lugar la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato y Sin lugar la reconvención propuesta.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la misma en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación, en razón de ello, la parte actora anuncio recurso de casación el cual fue admitido en su oportunidad, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 30 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil declaró: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 11 de marzo de 2013. Y en consecuencia anulo la precitada decisión, ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte actora en su libelo de demanda alegó:
Que consta en documento suscrito en fecha veintidós (22) de abril de 2010, que su representado aceptó comprar un inmueble cuyo linderos y medidas están determinados en el escrito libelar, y el cual forma parte de una mayor extensión terreno propiedad de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna; identificado con el Nº Catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuyo documento de propiedad quedó registrado en fecha 30 de junio de 1993 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 05.
Que en el mencionado contrato se estableció un precio sobre el referido inmueble de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00); los cuales serían cancelados con el reconocimiento de los vendedores de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00).
Que la diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagada con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas realizados hasta el mes de diciembre de 2010 por su representado a los equipos y maquinas propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati; colocando como límite al compromiso de imputar esta cantidad al precio de venta pactado lo que ocurriera primero entre: a) alcanzar el tope de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) por servicios prestados o, b) el cumplimiento del plazo señalado, es decir, el mes de diciembre de 2010.
Que su representado Paolo Ramón de Luca Tortolero cumplió con cada una de sus obligaciones contractuales de la siguiente manera:
a) Reconocimiento inicial de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00). “Total por mejoras”
b) Diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) pagaderos con servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas prestados hasta el mes de diciembre de 2010. “Total por servicios”
c) Prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas, prestados hasta el mes de diciembre de 2010 y no reconocidos por los vendedores, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00). “Total por servicios extras”
d) Uso del “lote de mayor extensión” ocupado desde el día 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati como depósito de maquinas, herramientas, repuestos y materiales diversos; por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00). “Total por usos extras”.
e) Alquiler de “lote de mayor extensión” ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario, por parte del ciudadano Luis Sulbaran, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este, por la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00). “Total por alquiler extra”.
f) Mejoras no reconocidas al “lote de mayor extensión”, por la cantidad Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00). “Total por mejoras no reconocidas”.
Que hasta la fecha su representado Paolo Ramón de Luca Tortolero ha cancelado al ciudadano por el lote de terreno objeto del contrato de compraventa la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00); es decir, existe un excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) sobre el precio convenido para la venta.
Asimismo manifestó que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, interpusieron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de Paolo Ramón de Luca Tortolero por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011; argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009.
Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado de mala fe desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento donde se establecieron condiciones para cancelar el canon de arrendamiento con las mejoras realzadas al lote de terreno y así se hizo hasta finales del 2010. Que se pretendió desconocer las mejoras realizadas al lote de terreno con la suscripción del contrato de compra venta.
Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna han actuado en perjuicio del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero al negarse a protocolizar el documento definitivo de compra venta, han pretendido coaccionar el desalojo del lote de terreno y se aferran a la idea de que éste debe desalojar el lote de terreno para que éstos procedan a la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Finalmente en su petitorio solicita que los demandado convenga, o a ello fuese condenados el Tribunal: 1) Que le otorguen de manera inmediata por ante la Oficina de Registro respectivo, el documento definitivo de Compra Venta. 2) Que cumplan con todo lo pactado en el mencionado contrato sobre el precio de venta del inmueble, establecido en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00). 3) Al reconocimiento y cancelación de las cantidades adeudadas por conceptos varios que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). 4).-: Al pago de las costas debidamente indexadas. Y fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.474, 1.479 y 1.530 del Código Civil.

EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO:

La representación Judicial de los parte accionados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos admitidos
Que los demandados son propietarios de “...un lote de terreno identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, el cual está ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua y tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2)...”, según se desprende de documento de propiedad que se encuentra inscrito en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 5º del Segundo Trimestre del año 1993 del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que en fecha 18 de noviembre de 2005 la ciudadana Olga Teresa de Tortolero de Sciamanna le arrendó por cinco (5) años al demandante de autos “...un lote de terreno distinguido con el No. 22-B, ya identificado (...) que la parcela arrendada tiene un área aproximada de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con decímetros cuadrados (20.164,27 mts2) y que el canon de arrendamiento pactado fue de un millón de [b]olívares mensuales, equivalentes hoy a mil [b]olívares fuertes (Bs.F. 1.000,00)...”, según consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 18, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.
Que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ya identificados, suscribieron con el demandante “...un documento por el que manifiestan reconocer que ‘...dicho ciudadanos en virtud de su condición de arrendatario (...) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías...’ en el terreno arrendado...”, según consta de documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.
De los hechos negados
Que el documento inscrito en la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes constituya una venta a plazos. Que este instrumento “...se refiere a una promesa de celebración de un negocio futuro...”, cuya validez fue sometida al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del demandante que éste no ha cumplido.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya pagado a sus representados las siguientes cantidades:
a) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010
b) Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) por el uso del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005, por el uso de éste en calidad de arrendatarios.
c) Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00) por un supuesto “...y aquí negado ‘...alquiler del lote de mayor extensión ocupado desde el 18 de noviembre de 2005 por el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, en calidad de arrendatario (...) por parte del ciudadano Luís Sulbarán; nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de éste...”.
d) Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00) mediante mejoras no reconocidas al lote de mayor extensión.
e) Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00) mediante la prestación de servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
e) Un Millón Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00) en dinero efectivo ni en especie alguna, ni por medio de prestación personal de servicios o asesoría profesional, ni mediante el suministro de equipos o maquinarias.
Que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendara un lote de terreno distinguido con el número 22-B, identificado supra. Que una vez allí, se ha mantenido sin cumplir sus obligaciones contractuales. Que en atención a los deseos de ayudarle, los demandados, suscribieron “...el documento por el que ‘reconocían’ las mejoras que supuestamente él había construido, con la intención de regularizar su situación y que asumiese un compromiso...”. A pesar de ello, el demandante ha incumplido con sus obligaciones contractuales y, ahora, pretende beneficiarse por la presente demanda.
DE LA RECONVENCIÓN
En su escrito de reconvención solicita la “...NULIDAD DEL NEGOCIO CELEBRADO ENTRE AMBAS PARTES, en fecha 10 de abril de 2010, por el que [sus]representados manifestaron reconocer que el hoy demandante ‘...en virtud de su condición de arrendatario (...) ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurías...’ en el terreno arrendado...” según se desprende del documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese organismo; por cuanto el comentado convenio carece de causa.
Que supuestamente el demandante reconvenido compró a sus representados dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) que forman parte de la tan comentada parcela número 22-B por un precio convenido en Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), parte del cual se obligó a pagar mediante unas mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por este en la mencionada parcela, valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), las cuales no se puede reconocer al comentado arrendatario como precio de esa venta ya que sus representados nunca disfrutaron de dichas mejoras. Asimismo, el saldo restante por Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagado mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, que no fueron cancelados en su totalidad.
Que el comentado negocio no existe porque, como se desprende de los términos pactados, los vendedores no recibieron el precio íntegro del bien supuestamente vendido, ya que las supuestas mejoras, construcciones y bienhechurías por el valor de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares [(Bs. 480.000,00)] nunca han ingresado al patrimonio de [sus] representados.
Asimismo, respecto al saldo restante manifestaron que el mismo tampoco ingresó al patrimonio de los vendedores porque el supuesto comprador, hoy demandante, tampoco cumplió con esa condición
Continúa agregando que “...siendo el pago del precio la causa invocada en el libelo de demanda, resulta evidente que la misma es contraria a la realidad porque ningún vendedor celebra una venta en la que no puede recibir el precio íntegro de la cosa vendida; tal situación niega la propia naturaleza de la venta...”
Que el incumplimiento del demandante reconvenido ha ocasionado a sus representados, personas de la tercera edad, daños y perjuicios morales, materializados al “...haber visto traicionada su confianza por un miembro de su propia familia a quien siempre ayudaron y apoyaron y que al día de hoy les paga con traición utilizando una demanda temeraria como mecanismo de presión para intentar forzarlos a que le entreguen, sin contraprestación alguna, el producto de toda una vida de esfuerzo y dedicación al trabajo honesto en provecho de la industria local y el progreso de la sociedad...”
Finalmente fundamenta su reconvención en los artículos 1.141, 1.157, 1.158, 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, solicitando en su petitorio la nulidad de la negociación celebrada el 22 de Abril de 2010 entre Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y el hoy demandante, Paolo Ramón De Luca Tortolero, y que consta en documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros
Asimismo solicita que el actor convenga, o sea condenado por este Tribunal, a pagar a sus representados la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00) como justa indemnización por el daño moral causado. Así como también a pagar las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.
La abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, contestó la reconvención en los siguientes términos:
De los hechos no controvertidos
Que los demandados reconvinientes son propietarios del “...lote de terreno identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua...”, según se desprende de documento de propiedad que se encuentra inscrito en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 27, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 05 del Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero ocupa en calidad de arrendatario el referido lote de terreno según se desprende de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el Nº 18, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo.
Que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ya identificados, suscribieron con el demandante reconvenido un contrato que quedo inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo. Asimismo, convienen en el contenido del referido contrato.
De los hechos controvertidos
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero “...hasta la presente fecha no haya ejecutado ninguna de las prestaciones a que se obligó...”, es decir: a) Las mejoras, construcciones y bienhechurías en el lote de terreno arrendado descritas en el contrato suscrito el 22 de abril de 2010 valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00); y, b) Las cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010. Obligación que se cumpliría mediante la ocurrencia de algunas de las dos condiciones a saber: al alcanzarse el monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo señalado. Siendo la última de estas condiciones cumplida.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya prestados servicios adicionales de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas a los demandados reconvinientes por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00).
Que el ciudadano Luigi Sciamanna Morgati haya hecho uso y disfrute del terreno de mayor extensión que ocupa el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en calidad de arrendatario, al depositar maquinarias pesadas de su propiedad y diversos materiales de construcción, alquiles estimado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00).
Que el ciudadano Luís Sulbarán, nieto del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati y bajo autorización de este, haya arrendado el terreno de mayor extensión que ocupa el ciudadano en calidad de arrendatario, a personas ajenas a la relación arrendaticia vigente, siendo esta conducta estimada en Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00).
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, en calidad de arrendatario del lote de mayor extensión, haya realizado mejoras, construcciones y bienhechurías necesarias para su aprovechamiento a las cuales se le asigna un valor de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00).
Que el ciudadano Luigi Sciamanna Morgati ha participado en la realización de algunas de las actividades desplegadas por el demandante reconvenido al aportar parte del capital necesario. Que con ello demuestra que las mejoras, construcciones y bienhechurías fueron realizadas con el conocimiento, participación, consentimiento y probación del demandado reconviniente
Que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna “...fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, quien es su sobrino, para que le arrendaran un lote de terreno distinguido con el Nº 22-B...”
Que como muestra de buena fe los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna “...aceptaron suscribir el documento por el que reconocían las mejoras que supuestamente (PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO) había construido...”
Que el convenio suscrito entre las partes fechada el veintidós (22) de abril de 2.010, inserto bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua carece de causa.
Que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero “...supuestamente...” compró a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna un lote de terreno de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2).
Que el precio convenido en el referido convenio es por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 189 al 212 del expediente, decisión recurrida de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… )DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga (…)
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora los siguientes hechos: a) Que ha cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compra venta; y, b) Que ha realizado prestaciones excedentes al monto convenido en el supuesto contrato de compra venta por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00).
Quedan exentos de pruebas: La propiedad del lote de terreno, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de noviembre de 2005 y el otorgamiento de un contrato entre las parte el 22 de abril de 2010, por ser hechos convenidos. Ahora bien, es un hecho controvertido la naturaleza del referido contrato que, por ser un asunto de mero Derecho, es ajeno a la actividad probatoria de las partes.
Por otra parte, con relación a la reconvención, le corresponde a los demandados reconvinientes desvirtuar la presunción de causa que goza el contrato celebrado entre las partes el 22 de abril de 2010 (ex artículo 1.158 Código Civil de Venezuela) y demostrar los hechos generadores de los daños y perjuicios morales sufridos por estos; mientras que al demandante reconvenido le corresponde hacer la contraprueba a las afirmaciones de los demandados reconvinientes.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
(…) El contrato de permuta está regulado en el artículo 1.558 del Código Civil, que establece:
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. (Negrillas del Tribunal)
Véase bien que el legislador establece que en el contrato de permuta las obligaciones de las partes corresponden a la entrega recíproca de cosas, distintos al contrato de venta que responde a la transmisión de la propiedad de un bien a cambio del pago de un precio que siempre ha de constituir una cantidad de dinero.
Ahora, este Tribunal estima que, en el caso de la venta, la prestación del comprador siempre va a constar en el pago de una suma de dinero denominada “precio”, más todas aquellas formas contractuales tendentes a la transmisión de la propiedad de una cosas cuya contraprestación sea distinta del pago de una suma de dinero deben ser entendidas como contratos de permuta.
A fin de cuentas, la particularidad del contrato de permuta estriba en el contenido de las prestaciones de las partes que nunca serán cantidades de dinero; de resto, salvo ciertas variaciones, se asemeja en al contrato de venta y, en consecuencia, se aplicará supletoriamente las disposiciones de éste. Así se decide.
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Ahora bien, a los efectos de comenzar a establecer la premisa menor en la presente controversia se hace necesario analizar cada uno de los hechos controvertidos a la luz de las pruebas aportadas al proceso.
La pretensión del actor se soporta en el supuesto cumplimiento de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de permuta suscrito el veintidós (22) de abril del 2010 sucrito con los demandados.
(…) Con base a la doctrina parcialmente transcrita, que acogen este Juzgador, se estima que el pago, ya sea en cantidades de dinero o mediante cualquier prestación convenida, como medio de extinción de las obligaciones encuadra en el supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, particularmente en la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguir una obligación, siendo entendido el pago, en el sentido técnico-jurídico, como una convención expresa o tácita cuyo objeto es la extinción de la obligación. En puridad lógica, el pago representa la extinción de la obligación por haberse cumplido el fin para el cual estaba concebida.
Aplicando ésta doctrina al caso bajo examen se observa que el demandante pretende probar por medio de la prueba de testigos la realización de diversas prestaciones (pagos) a los cuales éste estaba obligado en virtud del contrato de permuta. La realización de estas prestaciones o, en sentido específico, el pago de las obligaciones contraídas representa la convención extintiva aludida por la referida doctrina. Presuntamente afirma cumplir con sus obligaciones contractuales y el acreedor de estas obligaciones, de forma expresa o tácita, presuntamente las acepta como tal, produciendo así la convención o el acuerdo de voluntades cuyo efecto estriba en la extinción o liberación de las obligaciones contractuales asumidas (…)
Así pues, este Juzgador observa que fue desechado del proceso todo el material probatorio aportado por el demandante para demostrar la prestación alternativa consistente en la realización de servicios por conceptos de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00), siendo esta una afirmación no demostrada en el presente juicio. Así se decide.
(…) Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente juicio la pretensión del actor versó sobre el cumplimiento de un contrato de permuta, así como en el reconocimiento y cancelación de unas presuntas obligaciones extracontractuales nacidas en razón de diversas prestaciones realizadas por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en favor de los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, el actor debió cumplir con la carga de sus afirmaciones.
(...) Ahora bien, a la luz de los artículos señalados y de la jurisprudencia transcrita, observa este Juzgador que el actor no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, ya que no aportó los medios que produjeren en el juez la certeza con respecto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de permuta y la realización de prestaciones que originasen obligaciones extracontractuales por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00). Todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar sin lugar las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Por ello, en atención a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador tiene como no probado el daño moral presuntamente ocasionado por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero a los ciudadanos Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, por lo que se hace forzoso a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de los demandados reconvenidos. Así se decide (…) (Sic)”

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18/06/2012, que declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta representación APELA la sentencia y solicita se habilite el tiempo necesario para que sea enviado el presente expediente al Tribunal Superior Civil…” (Sic)
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Consta a partir del folio doscientos treinta y cuatro (234), hasta el folio doscientos noventa (290) de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 05 de diciembre de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) por los argumentos de hecho desarrollados anteriormente que demuestran con toda certeza la violación de los derechos constitucionales de mi representado y con los fundamentos de derecho supra señalados, solicito se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y como consecuencia de ello:
1. REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el Expediente Nº14.374 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró “SIN LUGAR la pretensión demandada por CUM`PLIMIENTO DE CONTRATO (…)
2. Que en atención al contenido e interpretación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelva el fondo del litigio y DECLARE CON LUGAR en la definitiva la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por mi representado, en contra de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI Y OLGA TERESA TORTOLERO de SCIAMANNA (…)

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios ciento doscientos noventa y dos (292) al folio doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 05 de diciembre de 2012, presentado por la parte accionada de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, estimo que la reconvención planteada por mí en representación de los demandados y en contra del demandante reconvenido debe ser declarada procedente al haberse demostrado que al no haber cumplido el comprador con sus obligaciones en el plazo previsto en el contrato celebrado el 22 de abril de 2010 entre Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón De Luca Tortolero y que consta en documento inscrito por ante la Notaria Publica de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros correspondientes, dicha convención es nula de nulidad absoluta por basarse en una causa falsa a tenor de lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil (…) (Sic)”

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2012 en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Paolo de Lucas Tortolero contra de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI Y OLGA TERESA TORTOLERO de SCIAMANNA, mediante la cual declaró Sin lugar la referida demanda y Sin lugar la reconvención .
En este sentido, se observa, que la parte actora sobre la base de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.474, 1.479 y 1.530 del Código Civil, reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato que le vincula con los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, para que los indicados ciudadanos procedan al otorgamiento de manera inmediata por ante la Oficina de Registro respectivo del documento definitivo de Venta del inmueble objeto del Contrato.
Para tal fin, el hoy demandante alegó que mediante documento suscrito en fecha veintidós (22) de abril de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero De Sciamanna se comprometieron a venderle un inmueble de su propiedad cuyo linderos y medidas están determinados en el escrito libelar, y el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, que establecieron el precio del referido inmueble en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00); los cuales serían cancelados con el reconocimiento de las mejoras descritas en el contrato de compra venta hasta por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00) y cuya diferencia de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagada con los servicios de reparaciones, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas realizados hasta el mes de diciembre de 2010, a los equipos y maquinas propiedad del ciudadano Luigi Sciamanna Morgati; colocado como límite al compromiso de imputar esta cantidad al precio de venta pactado lo que ocurriera primero entre: a) alcanzar el tope de Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) por servicios prestados o, b) el cumplimiento del plazo señalado, es decir, el mes de diciembre de 2010.
Asimismo la representación Judicial de la parte actora indicó en su libelo que a pesar de que su representado ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero, había cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales, los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna se han negado a protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Frente a tales circunstancias, los demandados se defiende y alega en su escrito de contestación y reconvención, la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor pues, a su entender, el accionante fue quien incumplió el señalado contrato, a quien le atribuyó el hecho de no pagar a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, reconviniendo en la demanda por Nulidad del documento objeto de la pretensión
De la Naturaleza del Contrato
Trabada la litis en la forma que antecede, este Tribunal Superior, considera necesario establecer la naturaleza del contrato que hoy nos ocupa, ello, en virtud de que el Tribunal de la causa, consideró en su decisión previamente que el Contrato objeto de la controversia era un contrato de permuta, por lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definida la promesa bilateral de compra-venta, como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En el mismo orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, …”. (Negritas de la Sala).

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, medianamente se colige que los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Además debe señalarse que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Ahora bien, el contrato objeto de la decisión hoy recurrida, es del tenor siguiente:
“…Nosotros, LUIGI SCIAMANNA MORGATI Y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA, venezolanos, mayores de edad casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 7.242.844 y 3.433.851, respectivamente por medio del presente documento declaramos:consta de documento registrado en fecha 30 de junio de 1993, por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nro. 27, folios 218 al 222 protocolo Primero, tomo 5, que somos propietarios de un terreno identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuya superficie total es de veinte mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2). (...) Ahora bien por cuanto tenemos pactad una venta por el precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), a Paolo Ramón de Luca Tortolero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 5.749.722, de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión antes descrita , que tiene un área de dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) y cuyas medidas UTM La Canoa y linderos particulares son: NORTE: terrenos propiedad de los ciudadanos LUIGI SCIAMANNA MORGATI y OLGA TERESA TORTOLERO DE SCIAMANNA (Parcela 22-B) partiendo del punto “C-B-2” cuyas coordenadas son N:1.130.602.7133 mts y E:658.453,7885 mts; prosiguiendo en dirección este, hasta localizar una distancia de 95,38 mts el punto “D-F-2” de coordenadas N:1.130.966,7874 mts y E:658.453,7885 mts; ESTE: parcela Nº 23 partiendo del punto “D-F-2”, se sigue con dirección sureste hasta localizar a una distancia de 22,49 mts el punto “F-1” de coordenadas N:1.130.917,26 mts y E:658.540,20 mts; SUR: parcela 22-A (Urb. Los Chaguaramos) partiendo del punto “F-1”, final del lindero ESTE, se prosigue en dirección Este-Oeste hasta localizar a una distancia de 4,00 mts el punto “F-2” de coordenadas N:1.130.918,2152 mts y E:658.536,3207 mts; (constituido por el ancho de la vía de penetración). De este punto “F-2” se prosigue en dirección Noroeste hasta localizar a una distancia de 4,10 mts el punto “F-3” de coordenadas N:1.130.922,1962 mts y E:658.537,3047 mts y de este punto “F-3” se prosigue en dirección Este-Oeste hasta localizar a una distancia de 93,07 mts el punto “B-1” de coordenadas N:1.130.942,8553 mts y E:658.446,5604 mts; OESTE: vía interna de penetración (ahora calle Rómulo Gallegos) partiendo del punto “B-1”, final del lindero SUR antes descrito, se prosigue en dirección Noroeste hasta alcanzar a una distancia de 25,00 mts el punto “C-B-2” de coordenadas N:1.130.602,7133 mts y E:658.453,7885 mts; cerrándose la poligonal del lote referido...” (...) Expresamente declaro que acepto y reconozco que dicho ciudadano en virtud de su condición de arrendatario del inmueble en cuestión ha realizado mejoras, construcciones y bienhechurias a dicho terrenos consistentes en: 1) 01 Galpón Principal de Taller de 867,24 m2; que consta de 88,56 m2 de depósitos cerrados, 29,52 m2 de Oficinas, 59,04 m2 de Mezzaninas y 155.93 m2 de áreas de servicios, equipados con: Voz (Teléfonos), Data (Internet) Alarmas de Seguridad contra robos e incendio, Alumbrado y Aires Acondicionados de 24.000 BTU en Oficinas. 2) Alumbrado General desde la entrada de la parcela, pasando por las áreas de circulación hasta los depósitos y galpón. 3) Tanque de 10.000 Lts de combustible de acero con base de concreto y su escalinata. 4) Acometida de Baja Tensión, con líneas de alumbrado (consta de una posteadura de 4 postes y 2 estructuras, con 4 pelos de Arvidal, perchas y accesorios) (sic) Este sistema recorre desde la entrada a la Parcela pasando por la oficina hasta el final del terreno cruzando hacia el galpón y terminando en los depósitos. 5) Sistema de seguridad que consta de (sic) : 16 cámaras entre internas y externas, Voz (teléfono), Data (Internet) que no incluye 2 equipos de computación, además de 1 línea telefónica. 6) 4 Aires Acondicionados de ventanas (1 de 24.000 (sic) BTU – 2 de 18.000 (sic) BTU y 1 de 18.000 (sic) BTU) en casa de utilidad para Oficina; también sistema de video, seguridad con control remoto, censores de movimiento y apertura de puerta. 7) Baño de servicio para personal, tanque para (sic) Séptico (Aguas Servidas), consta de 2 W.C. – 2 Duchas, y 2 Urinarios, estructura con escalera de acceso para una planta alta con bancos y mesones. 8) 2 estacionamientos para 11 vehículos con techo liviano, alumbrado y pavimento (piso) de asfalto reciclado..(...) . y que las mismas tiene un valor de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), razón por la cual cuando se formalice la compra de venta de dicho lote de terreno antes descrito se imputara al precio de venta pactada que es de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), dicha cantidad ya indicada de cuatrocientos ochenta ml bolívares Bs. 480.000,00). Igualmente que acepto que dicho comprador me pagará el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) , en concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas de mi propiedad hasta el mes de diciembre de 2010. Esta suma será igualmente imputada al pago de la compra venta pactada al momento de formalizarse. Queda convenido que su obligación de prestar dicho servicio de relación y mantenimiento de mis equipos cesara al momento del alcanzarse el monto ya dicho el compro ya dicho de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado. Toda operación y prestación de servicio se hará previa aprobación del correspondiente presupuesto por escrito por cualquier a de nosotros; y yo Paolo Ramón de Luca Tortolero, ya identificado supra, a mi vez declaro: que acepto la declaración en todos sus términos (…). subrayado y negrilla de quien decide.

Así pues, del contrato objeto de la controversia parcialmente trascrito supra se observa que en el mismo efectivamente se identifico: a)- Las personas intervinientes en el mismo, b)- El bien objeto del contrato, c)- El precio del bien. Asimismo, del contrato se deriva la intención de las partes de celebrar una promesa bilateral de compra-venta al señalar “razón por la cual cuando se formalice la compra de venta de dicho lote de terreno antes descrito se imputara al precio de venta pactada que es de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), dicha cantidad ya indicada de cuatrocientos ochenta ml bolívares Bs. 480.000,00). Igualmente que acepto que dicho comprador me pagará el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) , en concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas de mi propiedad hasta el mes de diciembre de 2010. Esta suma será igualmente imputada al pago de la compra venta pactada al momento de formalizarse. Queda convenido que su obligación de prestar dicho servicio de relación y mantenimiento de mis equipos cesara al momento del alcanzarse el monto ya dicho el compro ya dicho de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado”; lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
De manera que, al ser contrato bajo estudio, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato bilateral, el cual se encuentra definido en el articulo 1.134 Código Civil, como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”, es decir, que hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta DEFINITIVO propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes, por cuanto el mismo estaba sujeto al cumplimiento previo de ciertas condiciones. Lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que contrariamente a lo determinado por el Tribunal de la causa en la decisión hoy recurrida, que el contrato objeto de la controversia, se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior pasamos a análisis lo pretendido por el actor en su escrito libelar, y en este sentido observamos que, la parte actora solicita el cumplimiento del referido contrato, con la finalidad de que se obligue a la parte hoy demandada a la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario, -por cuando a criterio del actor- a pesar haber cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales, los demandados ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna se han negado a protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Por su parte los demandados manifiesta que quien incumplió con dicho contrato fue la parte actora a quien le atribuyó el hecho de no pagar a sus representados la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
En este sentido, y por cuanto previamente se determinó supra que el contrato objeto de la presente controversia, se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en el cual hubo un acuerdo de voluntades, donde ambas partes contratantes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, en este caso, el contrato de compra-venta DEFINITIVO, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, por cuanto el contrato bajo estudio estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones recíprocas; quien decide, considera necesario verificar el cumplimiento de esas obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el referido contrato, a lo fines de determinar si procede o no lo pretendido por el actor en su escrito libelar.
Así pues, de lo preceptuado en el contrato hoy bajo estudio parcialmente trascrito supra, se desprende que las partes de común acuerdo dejaron establecido:
a) Que el precio pactado para la venta del lote de terreno objeto del contrato era de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
b) Que a dicha cantidad Setecientos Mil Bolívares, se le imputaría cuatrocientos ochenta ml bolívares Bs. 480.000,00), por concepto de mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas a dicho lote de terreno.
c) Que el comprador pagaría el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), en concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas propiedad de los vendedores hasta el mes de diciembre de 2010. Suma que sería igualmente imputada al pago de la compra venta pactada al momento de formalizarse la compra
d) Que la obligación de prestar servicio de Reparación y mantenimiento de equipos cesaría al momento del alcanzarse el monto de doscientos veinte mil bolívares o al cumplirse el lapso de tiempo aquí señalado.
e) Que toda operación y prestación de servicio se haría previa aprobación del correspondiente presupuesto por escrito.
Debe destacar previamente, quien decide, que en la presenta causa no son hechos controvertidos por cuanto las partes así lo aceptaron a lo largo de sus diferentes escritos: 1)- Que los demandados son propietarios del “...lote de terreno identificado con el Nº catastral 005 011 004 U 08 077 001 024 000 PB0 000, ubicado en el sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua...”, 2) Que en fecha 22 de abril de 2010 los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, ya identificados, suscribieron con el demandante un contrato que quedo inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo. 3)- Que el precio pactado para la venta del lote de terreno objeto del contrato era de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). 4)-Que a dicha cantidad Setecientos Mil Bolívares, se le imputaría cuatrocientos ochenta ml bolívares Bs. 480.000,00), por concepto de mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas a dicho lote de terreno.
En realidad lo controvertido surge de contrastar las afirmaciones de las partes es:
Por la parte actora: Que hasta la fecha los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna se han negado a protocolizar el documento definitivo de compra venta, a pesar de haber cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato objeto de la presente causa.
Y por la parte demandada: La determinación de que quien incumplió con las obligaciones señaladas en el contrato objeto de la controversia, fue el actor, a quien le atribuyen el hecho de no haber pagado la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas hasta el mes de diciembre de 2010.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.345 del Código Civil y 506 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo así, señalan las mencionadas normas que quien pida la ejecución de una obligación debe probar la existencia de la misma, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe a su vez, demostrar el hecho extintivo de la obligación, sea este el pago, la prescripción, etc. De modo que conforme a ello, en el presente caso ambas partes están en el deber de demostrar por medio del debato probatorio, sus respectivas afirmaciones.
La carga de la prueba por regla general corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.(Couture)
Ahora bien, La función del juez debe estar dirigida a administrar justicia de manera imparcial, por lo que debe decidir conforme a lo que se pide y se prueba, y debe hacerlo tomando en cuenta los hechos alegados así como las pruebas que válidamente se hayan producido en el juicio
De tal manera que el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es un aforismo en el derecho procesal. Tan es así, que el artículo 254 eiusdem establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”De manera que existe la obligación de las partes en el proceso de demostrar sus pretensiones.
Debe señalarse que, la carga de la prueba según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juez le impone arbitrariamente a las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, y según la posición asumida en juicio, es decir que al alegar hechos, existe el deber de demostrarlos cuando éstos son contradichos. De allí que al actor le corresponde probar de los hechos alegados, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incumbe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega; de otra parte al demandado le puede corresponder probar los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, y en consecuencia, cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos corresponde a éste la prueba de los mismos.
Se aprecia que la carga de la prueba no depende de negar o afirmar un hecho determinado, sino deviene de la obligación de demostrar la existencia de ese hecho, por lo que la Ley procesal exige aportar elementos probatorios que demuestren su existencia, por lo tanto, la falta de pruebas impide el establecimiento de los hechos, en este sentido, este Tribunal Superior procede a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
En este sentido, la parte actora a los fines de sostener sus afirmaciones de hecho junto al libelo de demanda, presentó los siguientes medios probatorios.
a)-. Instrumento Poder, conferido por el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero en fecha 29 de junio de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay a los abogados José Miguel Lombardo, Cesar Arenas y Gina Rodríguez, (ver folio 19 y 20). Respecto a este instrumento, este Tribunal Superior, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo del mismo la facultad de la Apoderada Judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio. Así se decide.
b).- Documento suscrito en fecha 22 de abril de 2010, por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, y Paolo Ramón de Luca Tortolero, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo. Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c).- Copia certificadas de las actuaciones contentivas en el expediente 3043-11 relacionadas con el juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago, interpuesto por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 31 de marzo de 2011 por la
- ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna contra el ciudadana Paolo Ramón de Luca Tortolero, (ver folios 25 al 56), quien decide observa que, este instrumento al ser copia certificada de un documento que consta en el cuerpo de un expediente judicial adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, esta Superioridad, considera que el referido medio probatorio resulta inconducente a los fines de verificar el hecho controvertido en la presente causa, el cual es, el cumplimiento o no de las obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el contrato suscrito en fecha 22 de abril de 2010, por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, y Paolo Ramón de Luca Tortolero, es decir, que de las copias certificadas bajo análisis contentivas del expediente 3043-11, traídas a los autos como medio probatorio, no se verifica que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya cumplido con su obligación de pagarle a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), en concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas en el lapso de tiempo establecido en el referido contrato, esto es, hasta el mes de diciembre de 2010, -se repite- de las mencionadas copias solo se desprende que la ciudadana Olga Tortolero de Sciamanna, interpuso en fecha 31 de marzo de 2011 un juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago, por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua contra el ciudadana Paolo Ramón de Luca Tortolero, pero nada tiene que ver con el pago de los doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por parte del actor mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas propiedad de los demandados hasta el mes de diciembre de 2010. Y así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
Hecho notorio Comunicacional, por lo que respecta al hecho notorio Comunicacional promovido por la representación Judicial de la parte recurrente, en su escrito de pruebas, sobre el documento suscrito en fecha 22 de abril de 2010, por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, y Paolo Ramón de Luca Tortolero, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113, documental supra señalada, quien decide considera que la fundamentación sobre lo promovido resulta ambigua, ya que la parte promovente parece que confunde lo que es un hecho notorio comunicacional con un hecho notorio judicial, en este sentido se hace necesario señalar de manera didáctica, que el denominado hecho notorio comunicacional, es un hecho notorio de corta duración, que da certeza de la ocurrencia del hecho reseñado por los medios de comunicación aunque sea falso. Pero para que el hecho pueda calificarse o considerarse como comunicacional, deben conjugarse los siguientes elementos: 1) Que se trate de un hecho y no de una opinión o testimonio; 2) Que el hecho sea reseñado por los medios de comunicación escrito, radial o visual, en forma uniforme; 3) Que la difusión se haga por los medios de comunicación de forma simultánea; 4) Que el hecho reseñado por los medios de comunicación, no haya sido rectificado o desmentido y, 5) que el hecho acontecido y reseñado por los medios de comunicación sea contemporáneo con el momento en que se trae al proceso. Siendo ello así, evidentemente lo solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas referente al hecho comunicacional no se adecua ni cumplen con los requisitos que deben concurrir para calificarse como Notorio Comunicacional. En cuando al hecho notorio judicial debe indicarse que el mismo deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, es decir, la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
De las documentales
1.-Documento privado identificado con las letras: “T” consistente en: Recibo de fecha 19 de febrero de 2006, mediante el cual se hace consta que el ciudadano Luis Manuel Lozada Delgado recibió de Paolo de Luca la cantidad de 432.000.000,oo por concepto de suministro y transporte de material de relleno, y que dicho material fue transportado al sector La morita (ver folio 147).
2.-Documento privado identificado con las letras: “U” consistente en Recibo de fecha 01 de diciembre 2006, mediante el cual se hace consta que Servicio Eléctrico Industria de Aragua, recibió de Paolo de Luca la cantidad de 102.500,000,oo por concepto de permisología ante elecentro y trabajos de alta y baja tensión, para la adecuación eléctrica de la parcela 22B sector La morita (ver folio 150).
Por lo que respecta a los referidos medios probatorios promovidos, debe destacar quien decide, que los mismos fueron suscritos en el año 2006 y el contrato cuyo cumplimento se solicita objeto de la presente causa, fue suscrito en el año dos mil diez (2010), es decir, cuatro años antes del nacimiento del contrato que hoy nos ocupa, aunado a esto, el contenido de los mencionados recibos no aportan elementos de convicción sobre la existencia o no de los hechos debatidos, es decir, sobre el cumplido o no de las obligaciones contraídas por las partes establecidas en el contrato objeto de la presente causa, por cuanto las misma solo hacen presumir que, corresponden a un compromiso adquirido con fecha anterior al contrato que nos ocupa entre la parte actora y unos terceros que no son partes del presente juicio, pero nada tiene que ver con el pago de los doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por parte del actor mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas propiedad de los demandados hasta el mes de diciembre de 2010, amén de que dichas documentales al ser documentos privados emanados de un tercero, debían ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-Copia contentiva de relación de pago por servicios y repuestos (ver folio 152 del expediente), y documento marcado A11 contentivo de estado de cuenta de repuestos (ver folio 164 del expediente), por lo que respecta a estas documentales, este Tribunal Superior, no les da valor probatoria alguno, por cuanto las mismas no fueron suscrita, es decir, carecen de firma persona alguna (anónimos), sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora o de un tercero, por tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba .ASI SE DECIDE.
4.-Documento privado marcado A, de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en Recibo suscrito por el ciudadano Paolo de Luca, por concepto de abono Nro. 1 por la cantidad de 55.301,09, debe destacarse que dicho recibo solo está firmado por la parte promovente (ver folio 154); y documentos privados marcados A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, relacionados con Alquiler de equipos al Sr. Luigi Sciamanna (ver folio 154 al 163), quien decide observa, que los descritos instrumentos emanan de la misma parte promovente. En este sentido, de conformidad el Principio de Alteridad nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba., asi pues al emanar las instrumentales antes mencionada, de manera unilateral de la parte actora, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada o de un tercero, por tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-Copias de documentos privados (facturas y comprobantes de egresos), emanadas de Java Tractor C.A. Acompañó marcados “A12” al “A27” a nombre de P& P Ingenieros (folios 165 al 180), quien decide, observa que son documentos privados emanados de un tercero. Siendo ello así, quien decide forzosamente debe desecharlas y no otorgarles valor probatorio a las misma, por cuanto de los escritos de pruebas, específicamente del escrito de prueba de la parte actora promovente de las referidas documentales no se desprende que de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil promoviera a estos terceros para que ratificaran el contenido de dichas documentales en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
6)-Por lo que respecta a las documentales marcadas “B”, E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, consistentes en recibos privados de fechas 30 de junio de 2010; 08, 19 y 23 de julio de 2010; 02, 09 10, 16, 23, 30, de agosto 2010 y 06, 13 y 20 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior, por cuanto observa que dichas documentales fueron expresamente desconocida por la parte adversaria, conforme se desprende del escrito consignado por la parte demandada en fecha 29 de noviembre del 2011, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, como es sabido, el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente: “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.(...)
De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocidos los instrumentos privados, le correspondía a la accionante la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la demandante no hizo valer sus instrumentos, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que los documentos bajo estudio marcadas “B”, E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, consistentes en recibos privados de fechas 30 de junio de 2010; 08, 19 y 23 de julio de 2010; 02, 09 10, 16, 23, 30, de agosto 2010 y 06, 13 y 20 de septiembre de 2010, no tiene ningún valor probatorio y que el mismo debe ser desechado del proceso, y así se decide.
7.-Documento contentivo de estado de cuenta de repuesto marcado “B2”; copias simples de facturas emitida por Cauchos y Respuesta Carlos de Lucas a nombre de P&P Ingeniero marcadas “B3” y JAVA TRACTOR C.A, marcado “B4”; (ver folios 183 al 187), quien decide por cuanto observa que dichas documentales son documentos privados emanados de un tercero, y en virtud que los mismos no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio Así se decide.
8.-Copia simple contentiva de estado de cuenta de repuesto (marcado C1), copia simple de relación de alquiler de equipo, marcado C2 y C3, (folios 190 al 192), por cuanto observa quien decide, que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma de la parte demandada en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
9.-Copia simple de relación de alquiler de equipo (marcado D2, D6), Copia simple contentiva de estado de cuenta de repuesto (marcado D6), los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma de la parte demandada en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas, siendo ello así, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
10.-En relación con la documental promovida marcada D3 contentiva de recibo de pago, suscrito por el ciudadano Sergio Nieves (ver folio 196), así como las documentales marcadas D4, y D7, relacionada con la copia simple de la factura emitida por Suministro Cupling a nombre de P&P Ingenieros; y a las facturas Marcada E6, F4, H4, H5, H6, J8, K8, ver folio 208, 219, 237, 238, 239, 257, 268, emitidas por JAVA TRACTOR C.A; Factura Marcada E8, I5, J4, K3, L4, N4, M3, 03, emitidas por CARLOS RAFAEL TORTOLERO, ver folios 210, 245, 253, 263, 273, 280, 288, 294, Facturas marcada F5 emitida por CAUCHOS RESPIESTO CARLOS DE LUCAS, ver folio 220; Recibo marcado G4, I3, I4, K4, K5, M4, emitido por José Luis Barrios ver folio 228, 243,244, 264, 265, 281; factura marcada P2 emitida por DIESEL INYECCIONES la morita, folio 301, quien decide, no les otorga valor probatorio, por cuanto son documentos privados emanados de un tercero, y no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.-Copias simples marcadas E2, E3, E4, E5, E8, E9, E10, E11, E12, F3, F6, F7, F8, G2, G5, G6, G7, H2, H3, I2, I6, I7, I8, J3, J5, J6, J7, J9, J10, K2, K6, K7,L2, L3, L5. L7. M2, M5, M6, N2, N3, N5, N6, O,O2, O4, O5, O6, O7, P, Q, Q1, Q2, Q3, Q4, R, R2, R3, R4, R5, S, S2, S3, S4,S5, relacionadas con estados de cuenta de repuestos, alquiler de equipos, quien decide, observa que las referidas copias simples no están suscritas, es decir carecen de firma autógrafa de persona alguna (anónimos), amen que dichos instrumentos emanan de la misma parte promovente, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma de la parte demandada en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas, siendo ello así, se desechan y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en autos de los ciudadanos DE LUCAR TORTOLERO CARLOS FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.723, cuya acta de declaración riela a los folios 31 al 35, del expediente. TORTOLERO MARRERO CARLOS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.019, (ver folio 22 y 23); TORTOLERO MARRERO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.268, (ver folio 70 al 73), este Tribunal Superior, por cuanto observa que los referidos ciudadanos al ser interrogados manifestaron ser familiares (hermano, primo,) del hoy demandante, conforme se desprende específicamente en las respuestas a las repreguntas Primeras, (ver folios 34, 23, 72) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor a sus dichos. Amen que a todas luces el punto controvertido relacionado con la obligación contraída en el contrato objeto de la demanda excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, igualmente las mismas son carentes de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respeta a la declaración de la ciudadana PEÑA CALABRESE LUDITH JASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.616, cuya acta de declaración riela a los folios 39 al 43, quien decide, por cuanto observa que la precitada ciudadana en sus deposiciones manifestó tener una relación de amistad con el hoy demandante, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a las misma, amen que conforme se dejo establecido supra, la misma es carente de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano.Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ERMA AGUSTIN GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.869.97; ALVARADO IROBA CELIS ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.016, y DI MURO DI NUNNO GIORGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.656, cuyas actas de declaración rielan a los folios 44 al 47 y 93 al 95 del expediente, quien decide, no les otorga valor probatorio a los referidos ciudadanos, toda vez, que se desprende de las deposiciones de los mismos, que los mencionados ciudadanos son testigo referenciales, por cuanto al responder el ciudadano ALVARADO IROBA CELIS ASDRUBAL, a la pregunta quinta “DIGA EL TESTIGO SI EN LA PARCELA UBICADA EN LA MORITA HICIERON TRABAJOS DE REPARACION EN LA CASA QUE FUNCIONA COMO OFICINA DE Y SI USTED PARTICIPA EN ELLOS”. Contestó, “si se hicieron porque se me dijo, yo no estaba en ese momento en la reparación”, y en la pregunta octava; “DIGA EL TESTIGO SI TIENE IDEA O CONOCE POR SU RELACION LABORAL CON EL CIUDADANO PAOLO DE LUCA LA RAZON POR LAS CUALES SE COMENZARON A TRAER ESOS TRABAJOS” al contestar: “Se me dijo que era un tratado”. Asimismo al responder el ciudadano DI MURO DI NUNNO GIORGIO, a la pregunta quinta “DIGA EL TESTIGO SI SABE EL CIUDADANO LUIS SULBARAN A CUENTA DE TERCEROS TIENE O TUVO DEPOSITOS OFICINAS, MAQUINARIAS PESADAS, VEHICULOS O EQUIPOS EN LA PARCELA NO 22-B, UBICADA EN LA MORITA, SITIO DONDE FUNCIONA LA OFICINA, TALLER Y DEPOSITO DE LA EMPRESA DEL CIUDADANO PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO”, al contestar “por información que el mismo me dio”. Y a la séptima pregunta al responder “(...) por la información que me dio el señor LUIS SULBARAN (...)”. Igualmente por lo que respecta a la testimonial del ciudadano ERMA AGUSTIN GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.869.97, al responder a la pregunta decima primera “DIGA EL TESTIGO SI PARTICIPO USTED EN LA REPARACION DE MAQUINARIAS PESADA, VEHICULOS O EQUIPOS DENTRO O FUERA DE LA PARCELA 22-B, UBICADA EN LA MORITA, SITIO DONDE FUNCIONA LA OFICINA, TALLER Y DEPPOSITO DE LA EMPRESA DEL CIUDADANO PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO”, al contestar “No no era mi oficio , mecánico no era” y al responder a la pregunta decima octava “DIGA EL TESTIGO SI SAVE QUE EL CIUADABIO LUIGI SCIAMANNA MORGATI ES EL DUEÑO DE LA PARCELA NR. 22 UBICADA EN LA MORITA, SITIO DONDE FUNCIONA LA OFICINA, TALLER Y DEPOSITO DE LA EMPRESA DEL CIUDADANO PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO”, al contestar “yo lo conozco como señor GIGI que Paolo dijo una vez que el terrero era de su tío GIGI”. Siendo ello así, y por cuanto se desprende de las mencionadas declaraciones que los mencionados testigos declararon sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; no se les otorga valor probatorio a las misma, amen que conforme se dejo establecido supra, las mismas carecen de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos TOVAR GONZALEZ TIRSO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.937.515, ZAPATA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.746, PARRA BERMEJO JOSE FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.999 NIEVES MORALES SERGIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.754.761, quien decide no les da valor probatorio a las mismas, toda vez que, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolano, prohíbe admitir la prueba testifical cuando se pretenda comprobar la existencia de un contrato celebrado para constituir una obligación, modificarla o extinguirla, con la excepción de los casos, en que el valor del objeto del contrato no exceda de dos mil bolívares y en virtud, de que la presente acción no se ajusta a la referida excepción, por cuanto el caso bajo estudio excede de la cantidad de dos mil bolívares, encuadra dentro de los supuestos hipotéticos de inadmisibilidad de la prueba testifical, razón por la cual resulta imperioso para quien decide, no darle valor probatoria a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 08 de marzo de 2012, conforme consta del acta levantada a tales efectos que rielan a los folios 96 y 97 del expediente, quien decide, considera que si bien es cierto, que en la misma el juez de la causa dejó constancia con la ayuda del practico designado de las mejoras existentes descritas en la precitada acta en el terreno objeto de la inspección, no es menos cierto que dicha inspección no aportan elementos de convicción sobre la existencia o no de los hechos debatidos en la presente causa, el cual es, el cumplimiento o no de las obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el contrato suscrito por los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, y Paolo Ramón de Luca Tortolero, en fecha 22 de abril de 2010, es decir, que de mencionada inspección bajo análisis, no se verifica que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero haya cumplido con su obligación de pagarle a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), en concepto de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas en el lapso de tiempo establecido en el referido contrato, esto es, hasta el mes de diciembre de 2010, -se repite- de la mencionada inspección solo se dejó constancia sobre mejoras existentes en el terreno objeto de la inspección,pero nada tiene que ver con el pago de los doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por parte del actor mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas propiedad de los demandados hasta el mes de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en atención al material probatorio aportado a los autos por la parte actora supra analizados, conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, debe entenderse, que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, es de acotar que ésta fuerza de ley en los contratos siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es, no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, asimismo conforme a lo establecido en el articulo 1160 ejusdem, en el sentido de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en concordancia con el artículo 1167; juzga esta sentenciadora, que el actor no cumplió con la carga procesal probatoria que le impone el antes analizado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuando debió aportar a los autos elementos probatorios mediante los cuales se pudiera determinar la veracidad de sus alegatos, conforme lo establece los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, es criterio de quien suscribe la presente decisión, que la parte demandante, tenía la carga de cumplir con sus obligaciones contraídas en el mencionado contrato, a los fines de poder concretar la celebración de la venta y solicitar su cumplimiento, en este sentido se observa, que con las pruebas promovidas y evacuadas en la fase legal correspondiente, no se encuentra demostrado de manera alguna, que el ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero cumpliera con su obligación de pagarles a los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna el equivalente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinas pesadas propiedad de los demandados en el lapso de tiempo establecido en el referido contrato, esto es, hasta el mes de diciembre de 2010, y menos aun, que se hubiere liberado de tal obligación mediante el pago de la referida suma dineraria.
Igualmente de las pruebas promovidas por la parte actora no se logrò demostrar la supuesta existencia de un excedente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) sobre el precio convenido para la venta, ni que los ciudadanos Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna hayan actuado de mala fe y en perjuicio del ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero por no haberse otorgado el documento definitivo de compra venta; circunstancia esta por la cual mal puede prosperar la pretensión de cumplimiento contractual ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA RECONVENCION
Dejando establecido lo anterior procede este jurisdicente, a decidir en relación a la RECONVENCIÓN, planteada, y en este sentido el Tribunal observa: que la parte demandada reconviniente pretende la Nulidad del negocio celebrado entre ambas partes, en fecha 10 de abril de 2010, documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese organismo; por cuanto, a su decir el comentado convenio carece de causa, para lo cual aduce que supuestamente el demandante reconvenido compró a sus representados dos mil noventa y seis metros con sesenta y seis decímetros cuadrados (2.096,66 mts2) que forman parte de la tan comentada parcela número 22-B por un precio convenido en Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00), parte del cual se obligó a pagar mediante unas mejoras, construcciones y bienhechurías realizadas por este en la mencionada parcela, valoradas en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 480.000,00), las cuales no se puede reconocer al comentado arrendatario como precio de esa venta ya que sus representados nunca disfrutaron de dichas mejoras. Asimismo, el saldo restante por Doscientos Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 220.000,00) sería pagado mediante la prestación de servicios de reparación, repuestos, materiales y asesoría técnica en maquinarias pesadas hasta el mes de diciembre de 2010, que no fueron cancelados en su totalidad.
Que el comentado negocio no existe porque, como se desprende de los términos pactados, los vendedores no recibieron el precio íntegro del bien supuestamente vendido, ya que las supuestas mejoras, construcciones y bienhechurías por el valor de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares [(Bs. 480.000,00)] nunca han ingresado al patrimonio de [sus] representados.
Asimismo, respecto al saldo restante manifestaron que el mismo tampoco ingresó al patrimonio de los vendedores porque el supuesto comprador, hoy demandante, tampoco cumplió con esa condición
Continúa agregando que “...siendo el pago del precio la causa invocada en el libelo de demanda, resulta evidente que la misma es contraria a la realidad porque ningún vendedor celebra una venta en la que no puede recibir el precio íntegro de la cosa vendida; tal situación niega la propia naturaleza de la venta...”
Que el incumplimiento del demandante reconvenido ha ocasionado a sus representados, personas de la tercera edad, daños y perjuicios morales, materializados al “...haber visto traicionada su confianza por un miembro de su propia familia a quien siempre ayudaron y apoyaron y que al día de hoy les paga con traición utilizando una demanda temeraria como mecanismo de presión para intentar forzarlos a que le entreguen, sin contraprestación alguna, el producto de toda una vida de esfuerzo y dedicación al trabajo honesto en provecho de la industria local y el progreso de la sociedad...”
Finalmente fundamenta su reconvención en los artículos 1.141, 1.157, 1.158, 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, solicitando en su petitorio la nulidad de la negociación celebrada el 22 de Abril de 2010 entre Luigi Sciamanna Morgati y Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y el hoy demandante, Paolo Ramón De Luca Tortolero, y que consta en documento inscrito por ante la Notaría Pública de Cagua bajo el Nº 15, Tomo 113 de los libros
Asimismo solicita que el actor convenga, o sea condenado por este Tribunal, a pagar a sus representados la cantidad de Setecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 700.000,00) como justa indemnización por el daño moral causado. Así como también a pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, respecto a la Nulidad del Contrato el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre las cuales se indican, primero, el consentimiento de las partes; segundo, el objeto, que pueda ser materia de contrato; y tercero, la causa lícita.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.142, del Código Civil, lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”
De conformidad con las normas citadas precedentemente, para que exista el contrato válidamente deben haberse configurado los tres elementos fundamentales como son consentimiento, objeto y causa, cuando falta alguno de estos elementos, el contrato es nulo, lo que quiere decir que es inexistente, por el contrario cuando algunos de los contratantes está incapacitado legalmente, para contratar o cuando se ha demostrado fehacientemente la existencia de algún vicio de consentimiento, como serían el dolo, el error o la violencia, el contrato es anulable.
Siendo ello así, corresponde a la parte demandada reconviniente demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato objeto de la controversia - válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
Así pues, en el caso de marras nos encontramos que la parte demandada reconviniente a los fines de sustentar su pretensión se limitó a promover el contrato cuya nulidad pretende en la presente reconvención, el cual goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario por cuanto fue válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, amén de que el mismo en líneas anteriores se le otorgo valor probatorio; así como la copia certificada de documento autenticado (contrato de arrendamiento) suscrito por los ciudadanos Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y Paolo Ramón de Luca Tortolero (folios 330 al 335), la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las referidas documentales no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar los argumentos de hecho expuestos por los demandados reconviniente , es decir no existe probanza alguna que fundamentara y diera verosimilitud a sus argumentos de hecho, no evidenciándose de las pruebas aportadas, incapacidad alguna legal de las partes o de una de ellas; ni vicios del consentimiento, es decir que el consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, por cuanto no se cumple con el supuesto de nulidad de contrato invocado por la parte demandada reconviniente para la procedencia de su acción y con ello no se encuentra ajustada a derecho su petición contenida en la reconvención propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respeta a los daños y perjuicio solicitados por la parte demandada revonviniente, derivados del contrato, este Tribunal Superior, no constato la existencia de un daño por cuanta la parte demandada reconveniente solo se limitó a alega daños y perjuicios, sin embargo no indica en que forma, ni cuáles son daños, igualmente no acompañó un medio de prueba que por si misma constituyera dicha presunción.
En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil, …” El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro que esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derechos los limites fijados por la buena o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…” ,
Así pues, La intención, negligencia e imprudencia invocada deben ser demostradas con pruebas fehacientes que hagan presumir a esta sentenciadora una posible reparación del daño en tal sentido no constata la existencia de los daños causados por ese contrato y como no se pueden apreciar con la sola enunciación mal podría esta Juzgadora considerar valida la estimación del mismo.- y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en consecuencia aun cuando por motivaciones distintas se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión proferida en fecha 18 de junio de 2012. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el número 147.090, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
SEGUNDO: Se confirma aun cuando por motivaciones distintas y en los términos aquí expuestos la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recaída en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TERCERO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (06) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA.
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA/bes.
Exp. N° 585