REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 762.-
JUEZ INHIBIDA: Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil), Expediente 48.942, nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 03 de Marzo de 2015; por la Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por el Ciudadano JAIRO JAVIER SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.038.404, contra las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS y otros, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio uno (01) de este expediente, se observó que la Juez Inhibida levanta un informe sobre la recusación, y de las actas se desprende, que realmente se trata de una “INHIBICION” (negrilla y subrayado nuestro), tal como consta al folio tres (03) de este Expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento civil; y si bien es cierto, este Juzgado procedió a tramitar el procedimiento como una recusación, conforme al Artículo 96 ejusdem; este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 26 y 49 respectivamente, procede de seguida a subsanar el error cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictando la Sentencia Interlocutoria, ya que el lapso fue mas amplio que el establecido en el 89 del Código de Procedimiento Civil, y estando las partes a derecho y estableciéndose por auto de este Tribunal de fecha 20 de Julio de 2015, que se decidiría al medio siguiente, que constara en autos la resulta del Oficio 266/2015; de la misma fecha, téngase este día como el primero conforme al 89 ejusdem.-
Establecido lo anterior, pasa de seguida a dictar la decisión correspondiente, de la manera siguiente:
“… A los fines de garantizar la investidura de este Órgano Jurisdiccional y a mi persona como Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los improperios que ha incurrido la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ DE AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, conforme al ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ...”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Inhibición, fue fundamentada por la Juez Inhibida, conforme al Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, esta Juzgadora del estudio y análisis a las actas que conforman el expediente, observa que dicha Inhibición encuadra en el ordinal 18° ° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.”(negrilla y subrayado nuestro).-
Siendo ello así, esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que el Ordinal que encuadra perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 18° que expresa lo siguiente:
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-

Aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por consiguiente, esta superioridad conforme a lo expresado supra, debe forzosamente declarar CON LUGAR, en los términos expresados en esta decisión, la Inhibición propuesta por la Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que debe apartarse del conocimiento del expediente signado con el No. 48.942, (nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto por el Ciudadano: JAIRO JAVIER SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.038.404, contra las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS y otros.- Y así se decide

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la Abogada LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del expediente signado con el N°. 48.753, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha interpuesto por el Ciudadano: JAIRO JAVIER SILVA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.038.404, contra las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS y otros.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA.MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:20 pm. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 762.-
MZC/JA