REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 13 de Agosto de 2015.
205° y 156°
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión a la Demanda Agraria, interpuesta el 04 de Febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, con domicilio procesal en la Calle 1, con carrera 7, Quinta Claumir, oficina “C”, Maturín estado Monagas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- OFICINA REGIONAL MONAGAS y de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
El 04/02/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito de demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 42).
El 07/02/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia declarando su incompetencia y declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folios 43 al 48)
El 09/04/2015, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, el presente expediente mediante oficio N° 6893-14, del 10/02/2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada el 14/02/2015. (Folios 49 al 51).
El 17/04/2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria ordena remitir el expediente a el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el fin de que se deje transcurrir el lapso de cinco (05) días previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio Nº 0247-15. (Folios 52 al 55).
El 22/06/2015, recibe el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente con ocasión a la remisión que le hiciere este Juzgado Superior. (Folio 56).
El 28/06/2015, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite la causa a este Juzgado Superior Agrario en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, mediante oficio Nº 0274. (Folio 61 al 62).
El 13/08/2015, se le da reingreso a la presente causa en esta Instancia Superior Agraria. (Folios 63 al 64).
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el recurrente entre otras cosa, que el veintidós (22) de Junio de 2004, protocolizó un documento de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitito denominado “San Jaimito Gonzalero”, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de dos (02) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Señora Corina Salas; SUR: Con carretera que conduce desde la Zona Industrial hasta la carretera vía del Sur (Maturín-Temblador), ESTE: con parcela de terreno que corresponde a la Escuela Básica Parare, del caserío parare, y terrenos correspondientes al Dr. Rafael Sánchez Cárdenas y OESTE: Con terrenos del Dr. Rafael Daniel Zapata.
Que el referido terreno quedó protocolizado en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 04, Tomo 21, del 22 de Junio de 2004. Asimismo señala que desde el momento que adquirió el lote de terreno, se ha dedicado a la proyección del bienestar social de la comunidad, cultivando maíz y otros rubros de manutención cotidiana.
Que sostuvo varias reuniones con algunas personas integrantes de Promotoras Habitacionales, bajo la condición y necesidad habitacional del sistema legal vigente, motivado a la carencia de vivienda de muchas familias.
Que el 13 de Junio de 2007, a través de un escrito sencillo autorizó al Director de la Escuela Básica Parare ciudadano Profesor Renny J. Torcart, para que dispusiera de un área de terreno de veinticinco (25) metros de largo por veinticinco (25) metros de ancho, totalizando la cantidad de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 m2), a los fines de dar solución a las peticiones de comunidad, por el déficit de aulas en la escuela y la imperiosa necesidad de ampliar la planta física de la misma.
Que asistió a un reunión que se llevo a cabo en las instalaciones de la Escuela Básica Parare, con la participación de representantes de la comunidad, Consejo Comunal, ciudadano Gonzalo Villegas Mago, en su carácter de Presidente de la Empresa “Inversiones Cabello Villegas, C.A”, el profesor Renny Torcart, en su carácter de Director de la Escuela Básica Parare, así como también la presencia del Ingeniero Iván Peñalver, como representante de MINFRA-Monagas, con el propósito de analizar las posibilidades de cumplir con las exigencias y demandas de la comunidad, para que se ampliara y se le hicieran mejoras a la institución educativa, dado al crecimiento poblacional de la zona.
Que el 14 de Octubre de 2012, personas desconocidas, sin mediar palabras y sin permiso alguno, violentaron la cerca perimetral e introdujeron una maquinaria pesada tipo retroexcavadora, con el objeto de realizar labores de deforestación, sin el respectivo consentimiento. Señala haber conversado con esas personas desconocidas para que no continuaran, con el fin de llegar a una mesa de dialogo, resultando infructuosas sus intenciones.
Que se dirigió a la sede de la Guardia Nacional a formular la denuncia del caso y al INTI ORT Monagas (sic) para participarle la situación; no pudiendo hacer nada para detener a los ciudadanos que habían penetrado de manera arbitraria su inmueble.
Que el 15 de Octubre de 2012 se dirigió hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Tierra (INTI), Oficina Regional de Tierra (ORT) Monagas (sic), a formular oficialmente su denuncia y a narrar los hechos acaecidos, obteniendo como respuesta: que lo hiciera llegar por escrito todas y cada una de las incidencias (sic).
Que el 22 de Octubre de 2012, se dirigió al Instituto de manera formal y oficial, a través de un escrito con sus respectivos anexos, a realizar denuncia formal.
Que dicho procedimiento consta en el expediente N° 16-16-RAT-12-29393 (nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas), el cual señala que no ha podido tener acceso al mismo, motivado a que se encuentra en Caracas, y que el día 09 de Abril de 2013 fue solicitado con el fin de hacer un análisis de la situación. Asimismo señala los vicios del procedimiento (sic) indicando que obviaron un requisito de carácter indispensable (sic) para poder dar prosecución a un acto de esa naturaleza (sic), dando como ejemplo: la notificación correspondiente una vez iniciado el procedimiento de tierras ociosa (sic), requisito sine qua non para su apertura (sic).
Que no ha obtenido respuesta a la solución del problema legal por parte de los representantes del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas (sic), en especial del ciudadano Geógrafo Jesús Moreno (sic). Asimismo señala la arbitrariedad (sic) del INT-ORM (sic), en el otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1622011162013RAT221489 a favor de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854 respectivamente, del 06 de Noviembre de 2012, anotada bajo el N° 93, folios 205 y 206, Tomo 2612, de los libros de autenticaciones de la mencionada institución (sic).
Que el mencionado Titulo de Adjudicación y Carta Agraria otorgado a las personas antes identificadas, son varios de los mismos que irrumpieron sus tierras (sic), el 14 de Octubre de 2012, que por años de tradición y legalidad ocupa.
Que el referido titulo y carta hace del conocimiento publico que el lote de terreno no es patrimonio del INTI-ORM (sic) y que se obvió la trascendencia y el tracto sucesoral y legal de la posesión.
Por todos los hechos antes expuestos el recurrente fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Vigente. Asimismo señala acudir de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que para demandar solidariamente al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas y a los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, ut supra identificados, para que sean condenados a pagar por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a veintiocho mil treinta y siete con treinta y ocho unidades tributarias (28.037,38 U.T). SEGUNDO: Que la corrección monetaria se haga de conformidad a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Que las costas y costos sean prudencialmente calculados por este Tribunal.
Por ultimo, solicita la citación personal de los ciudadanos Ingeniera Lucy Marín, en su carácter de Directora Estatal Ambiental Monagas, al Geólogo Jesús Moreno, en su carácter de Coordinador General O.R.T Monagas, en la siguiente dirección: Instalaciones del Instituto Nacional de Tierras, Maturín Monagas, en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Elevado de Boquerón, al lado de la Hacienda El Sarrapial, de conformidad con los artículos 218, Parágrafo único, 227 y 345 eiusdem del Código de Procedimiento Civil y a los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, por la participación directa y personal (sic), de manera violenta y amenazante (sic) en las instalaciones del inmueble antes descrito.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1- Copia simple de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, el 19/11/2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 487, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”. (Folios 07 al 09)
2- Copia Certificada de Documento de venta, registrado por ante Oficina Publica del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas el 22/06/2004, anotado bajo el N° 04, folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, marcado con la Letra “B”. (Folios 10 al 17).
3- Copia Simple de Autorización del ciudadano Jesús Antonio Simosa otorgada al ciudadano Renny J. Torcatt M, Director de la Escuela Básica Parare, de fecha 13/06/2007, marcado con la letra “C”. (Folio 18).
4- Copia Simple de minuta de reunión, Núcleo Escolar Rural N° 250, Escuela Básica Parare, del 30/05/2008, marcado con la letra “D”. (Folios 19 al 20).
5- Copias simple de oficio N° 3676, del 19/11/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, marcado con la letra “E”. (Folios 21 al 23).
6- Copia simple de comunicación AB-AS 268, del 15/02/2008 emanada de Aguas de Monagas, dirigida a Promotora Costa Linda, marcado con la letra “F”. (Folio 24).
7- Copia Simple de comunicación N° 2008-0112, del 12/08/2008 emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a Promotora Costa Linda, marcado con la letra “G”. (Folio 25).
8- Copia simple de Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Parare”, Parroquia San Simón, del 18/07/2011, a favor de la Promotora Costa Linda, C.A, marcado con la letra “H”. (Folio 26).
9- Copia simple de denuncia en la Dirección Estadal Ambiental Monagas, del 19/10/2012, marcado con la letra “I” (folio 27).
10- Copia simple de fotografías, marcado con la letra “J”. (Folio 28).
11- Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) – Oficina Regional de Tierra (ORT) – Monagas, con atención al ciudadano Jesús Moreno, marcado con la letra “K”. (Folio 29).
12- Copia Simple de Oficio N° DE/MO/DPSI/UOT N° 000048, del 24/01/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Jesús A. Simosa, marcado con la letra “L”. (Folio 30).
13- Copia simple de Acto Administrativo N° 486052, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión N° 517-13, del 14/05/2013, que aprobó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “M”.(Folios 31 al 35).
14- Copia Simple de Coordenadas, marcado con la letra “N”. (Folios 36 al 39).
15- Original de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Prado Acosta, solicitando copia del expediente signado con el N° 16-16-RAF-12-29393, recibida en el Instituto Nacional de Tierras, el 22/11/2013, marcado con la letra “O”. (Folio 40).
16- Original de de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Prado Acosta, solicitando copia simple del expediente signado con el N° 16-16-RAF-12-29393, recibida en el Instituto Nacional de Tierras, el 22/11/2013, marcado con la letra “P”. (Folio 41).
17- Original de Nota de Entrega, del 22/08/2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras – ORT Monagas, marcado con la letra “Q”. (Folio 42).
III
DE LA COMPETENCIA
Se infiere de autos, que en la presente causa la parte actora demanda solidariamente al Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional Monagas),(sic) y a los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, por una parte, y por la otra, que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 07 de Febrero de 2014, declarándose Incompetente y declinando la competencia a esta Instancia Superior Agraria, razón por la cual, corresponde entonces a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra de un Ente Agrario, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Monagas, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
VI
DE LA SUBSANACIÓN
Visto el escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el 04 de Febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, en la cual expone entre otras cosas:
“(…) Cabe destacar ciudadana Jueza, que para sorpresa de mí representado, el día Domingo (…) (14/10/2012), personas desconocidas, sin mediar palabras y sin permiso alguno, violentaron la cerca perimetral e introdujeron una maquinaria pesada tipo retroexcavadora con el objeto de llevar a cabo labores de deforestación sin el respectivo consentimiento del propietario (…) Demando solidariamente al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas (…) en tanto que no ha obtenido respuesta a la solución del problema legal por parte de los representantes del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas (…) señalo igualmente la arbitrariedad del INT-ORM en el otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1622011162013RAT221489 a favor de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO (…) demando a los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, ut supra identificados, para que sean condenados a pagar por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a veintiocho mil treinta y siente con treinta y ocho unidades tributarias (28.037,38 U.T) SEGUNDO: Que la corrección monetaria se haga de conformidad a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Que las costas y costos sean prudencialmente calculados por ese Tribunal (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Del análisis del escrito parcialmente suscrito ut supra, se evidencia con meridiana claridad, que el accionante señala entre otras cosas, que el día domingo 14/10/2012, un conjunto de personas se introdujeron en el predio sin mediar (sic) palabra e introdujeron una maquinaria violentando (sic) la cerca perimetral, que a dirigido peticiones al Ente Agrario con ocasión al expediente administrativo N° 16-16-RAT-12-29393 de la nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas y que hasta la fecha no ha (sic) obtenido respuesta por parte de los señores (sic) del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Monagas, que solicita la citación del Ente Agrario con el fin de que le restituya su derecho como propietario legítimo de la parcela, que solicita la citación de los terceros para que sean condenados a pagar la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), y por último, fundamenta su pretensión conforme a los artículos 3 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 864 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Ahora bien, en este sentido, y visto el cúmulo de pretensiones pretendidas por la parte accionante, es razón por la cual considera esta Instancia Superior Agraria, hacer las siguientes consideraciones:
El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Superior Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Superior Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta entre otras cosas, que el día domingo 14/10/2012, un conjunto de personas se introdujeron en el predio sin mediar (sic) palabra e introdujeron una maquinaria violentando (sic) la cerca perimetral, que a dirigido peticiones al Ente Agrario con ocasión al expediente administrativo N° 16-16-RAT-12-29393 de la nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas y que hasta la fecha no ha (sic) obtenido respuesta por parte de los señores (sic) del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Monagas, que solicita la citación del Ente Agrario con el fin de que le restituya su derecho como propietario legítimo de la parcela, que solicita la citación de los terceros para que sean condenados a pagar la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), y por último, fundamenta su pretensión conforme a los artículos 3 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 864 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo, manifestaciones éstas de las cuales se evidencia que la parte recurrente incurre en una flagrante ambigüedad en sus pretensiones las cuales se sustancian por procedimientos distintos e incompatibles, como lo son el ordinario agrario en el caso de las presuntas perturbaciones y la reparación de daños morales, socioeconómico y psicológicos, así como el Contencioso Agrario, en el supuesto del Recurso de Abstención y Carencia al pretender que se inste a la Administración Pública Agraria a emitir respuesta conforme a su derecho de petición, aunado al hecho que demanda a unos particulares por el resarcimiento de daños, constituyendo tal acumulación de pretensiones, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto. Así se decide.
En este sentido, corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda Agraria, interpuesta el 04 de Febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, con domicilio procesal en la Calle 1, con carrera 7, Quinta Claumir, oficina “C”, Maturín estado Monagas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- OFICINA REGIONAL MONAGAS y en contra de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte actora a subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp. 0375-2015
LJM/mlv/fernando
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