REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, todo con ocasión a la Demanda Patrimonial, que interpusiera el abogado Gregorio Rafael Baena Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en el edificio de la Defensa Publica del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Ubicado en el sector Redoma de Aguanca, vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del hotel La Redonda, representando judicialmente al ciudadano JUAN FRANCISCO PADRON ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.924, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, representada por el Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.819.
I
ANTECEDENTES
El 21/04/2015, fue recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, escrito contentivo de demanda por Daños y Perjuicios a la Propiedad, Posesión y Actividad Agraria, con sus respectivos anexos, dándole entrada en fecha 24/04/2015. (Folios 01 al 125)
El 15/06/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre mediante sentencia interlocutoria declina la competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, remitiendo la causa mediante oficio Nº 2015-A-039 de la misma fecha. (Folios 126 al 128)
El 10/08/2015, fue recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario con ocasión a la declinatoria planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente El 13/08/2015. (Folios 129 al 130).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTES
El recurrente expone en su escrito libelar ser ocupante (sic) agrario legitimo (sic) de un lote de terreno con una superficie de trescientas hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (300 has. con 8.400 m2), denominado fundo Roque Salmón, ubicado en el sector Morichal Largo, Parroquia Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Trilla PROFORCA; Sur: Trilla PROFORCA; Este: Trilla PROFORCA; Oeste: Pinos CVG PROFORCA, el cual ha venido ocupando (sic) desde el año dos mil 2002 de manera pacifica, continua, inequívoca, ininterrumpida (sic) con ánimos de dueños y ejerciendo a su vez de manera directa, continua y racional (sic).
Que tal posesión fue reconocida (sic) por el Instituto Nacional de Tierras, consignando carta agraria, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 125-07 de fecha 22/05/2007, marcada con letra “E”.
Que el día martes 14 de febrero 2012 (sic) se presenta en el lote de terreno una cuadrilla de personal de la empresa “C.V.G. Productores Forestales de Oriente Compañía Anónima” (CVG- PROFORCA), la cual procedió a deforestar y quemar (sic) sesenta y cinco (65) hectáreas de pasto, que tiene un costo de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) por hectárea que da un monto de treinta y nueve millones de bolívares (39.000.000).
Que su representado ha venido haciendo gestiones solicitando resarcimiento por los daños ocasionados por la mencionada empresa (sic) y que hasta el momento no ha recibido una respuesta satisfactoria (sic) en la cual haya la intención de resarcir los daños causados (sic) por Maderas del Orinoco C.A.
Que en virtud del derecho constitucional que asiste a su representado y que en vista de que la SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO C.A, le ha causado daños y perjuicios que no han sido reparados, solicita el pago de la cantidad de cuarenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 41.500.000,°°).
Por ultimo solicita que la presente reclamación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en la definitiva conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás Leyes aplicables con adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
• Copia simple de Oficio Nº DG-071-10 de fecha 12/03/2010, emanada de la Defensa Publica Dirección General, mediante el cual se designa como Defensor Publico al abogado Gregorio Rafael Baena Contreras, marcado con letra “A”. (Folios 10 al 13)
• Copia Simple de escrito de Requerimiento de representación judicial al Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Anzoátegui, Gregorio Rafael Baena Contreras por parte del ciudadano Juan
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Juan Francisco Padrón Espinel, marcado con letra “C”. (Folio 15).
• Original de plano topográfico del Fundo El Roque Salmón, emanado del área Técnica del Instituto Nacional de Tierras ORT-Anzoátegui el Tigre, marcado con letra “D”. (Folio 16)
• Original de Carta Agraria Socialista, a favor del ciudadano Juan Francisco Padrón Espinel, emanada del Instituto Nacional de Tierras, autenticada ante el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10/08/2007, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con letra “E”. (Folios 17 al 18)
• Copia simple de punto de información de fecha 23/07/2012, emanada del Instituto Nacional de Tierras, original de Dossier Fotográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras, copias simples de planilla emanada del Sistema Agro Venezuela, marcado con la letra “F”. (Folios 19 al 24)
• Original de comunicación emanada del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, de fecha 27/06/2012, original de oficio Nº DPIA-062-2012, de fecha 28/06/2012, dirigido al Director del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (INIA), copia simple de informe técnico sobre inspección realizada al Fundo Roque Salmón, de fecha 27/06/2012, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, marcado con la letra “G”. (Folios 25 al 31)
• Documentos certificados de la SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, C.V.G. Productores Forestales de Oriente Compañía Anónima” (CVG- PROFORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 34, Tomo A Nº 41, en fecha 26/02/1988, marcado con letra “H”. (Folios 32 al 98)
• Original de Oficio Nº DPIA-045-2014, de fecha 27/07/2014, emanado de la Defensa Publica Estado Anzoátegui, dirigido al Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina Presidente de la Sociedad Mercantil Maderas del Orinoco C.A. Marcado con la letra “I”. (Folios 99 al 117)
• Original de escrito de fecha 24/09/2014, emanado de la Consultaría Jurídica de Maderas del Orinoco, C.A, dirigido al ciudadano Juan Francisco Padrón Espinel marcado con letra “J”. (Folios 118 al 121)
• Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 02/09/2011, marcado con letra “K”. ( Folio 122)
• Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del SENIAT el 26/06/2006, marcado con la letra “L”. (Folio 123)
• Copia simple de RIF del ciudadano Juan Francisco Padrón Espinel, Nº V-08970924-1, marcado con la letra “M”. (Folio 124)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 15/06/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia, en los siguientes términos:
“(…) corresponde la competencia para conocer de la presente acción, es de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble o lote de terreno, y conforme en lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara Incompetente para conocer de la misma, en virtud de que es el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELATA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARATA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR, el que tiene la facultad de competencia para conocer del asunto planteado en la demanda en la cual esta involucrado una Empresa del Estado Venezolano (…) por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELATA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR.- Así se establece (…)”(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, alega su falta de competencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la misma va dirigida contra un ente administrativo agrario, el cual debe regirse por el procedimiento contencioso administrativo agrario, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra la SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara competente para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca transitoriamente el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Demanda Patrimonial, que interpusiera el abogado Gregorio Rafael Baena Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Anzoátegui, con domicilio procesal en el edificio de la Defensa Publica del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Ubicado en el sector Redoma de Aguanta, vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del hotel La Redonda, representando judicialmente al ciudadano JUAN FRANCISCO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.970.924, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS DEL ORINOCO C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, representada por el Ingeniero Ricardo Humberto Camacho Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.819.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp. 0391-2015
LJM/mlv/fernando
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