REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

Conoce de la presente demanda agraria, motivado a la declinatoria de competencia planteada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – el tigre, todo con ocasión a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y actividad Agraria, que interpusiera la ciudadana Franyelith Rossanna Franco Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.148, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BENJARA. C.A.


I

ANTECEDENTES

El 18/06/2015, fue recibido por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El tigre, escrito contentivo de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y actividad Agraria con sus respectivos anexos. En esta misma fecha mediante auto se ordenó su entrada y curso de ley de correspondiente. (Folios 1 al 26).

El 25/06/2015, Mediante Sentencia Interlocutoria el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El tigre, declina la competencia a esta Instancia Superior Agraria, remitiendo el expediente mediante oficio N° 2015-A-044 del 23/07/2015. (Folios 27 al 29).

El 10/08/2015, mediante oficio N° 2015-A-044 del 23/07/2015, fue recibido por ante la secretaría de esta Instancia Superior Agraria expediente contentivo de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y actividad Agraria, dándole entrada y curso de ley el 13/08/2015. (Folios 29 al 31).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La recurrente expone en su escrito libelar que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), posee un terreno constante de una superficie de (210 has), cuyos linderos son Norte: Fundo San Remo (La Esperanza). Sur: Carretera Nacional el Tigre- Soledad. Este: Fundo La Romana Country Club y Oeste: Terrenos Ocupados por Elías Finianci, área que presuntamente ha venido ocupando el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de forma pacifica, e ininterrumpida, asimismo manifiesta que ha venido desarrollando proyectos de investigación e innovación tecnológica agrícola, y de producción agrícola desde el año 1.974, cuando por decreto presidencial se le otorgó dicha área.

Que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), es el órgano ejecutor en la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación agrícola, el asesoramiento, la producción de semilla de alta calidad y la prestación de servicios especializados demandados por las cadenas agroalimentarias prioritarias para el estado venezolano, así como también contribuir al desarrollo sostenible y competitivo del sector agrícola, pecuario, forestal, pesquero, acuícola de la conservación de la biodiversidad y del medio rural, para mejorar los procesos productivos, dentro del marco de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo agrícola socialista integral del estado venezolano.

Que el 12/06/2015, el encargado de bienes públicos y la directora del INIA se percataron que en la parte oeste de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas se encontraban una serie de personas, con maquinaria pesada retroexcavadoras, donde ya habían tumbado la cerca perimetral de la referida institución, habían hecho un levantamiento de la capa vegetal allí existente, la cual estaba destinada al uso de proyectos de INIA-Anzoátegui, sede el Tigre, además de haber hecho también un hueco con una profundidad de 10 metros y un ancho de 300 metros, llevándose como relleno lo sacado del área, de lo cual anexa imágenes marcadas “D”, de igual forma alega que la directora del referido instituto notificó a la Guardia Nacional de lo que sucedió, procediendo estos a retener los camiones y a trasladarlos a la sede del destacamento de la guardia nacional, así mismo manifiesta que se tomaron las declaraciones y se pasó el expediente a la fiscalía 21 con competencia en materia ambiental, pero que en dicho expediente se encuentra una solicitud de permiso realizada por el ciudadano Benjamín Rauseo, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Benjaras C.A, dirigida al Coordinador Ambiental de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Simón Rodríguez; así mismo manifiesta que a pesar de que la Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ha tenido un trato cordial con la mencionada Sociedad Mercantil, estos presuntamente han demostrado una gran falta de interés en llevar una relación armónica con la Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Por ultimo solicita el recurrente que cese toda amenaza de paralización, Ruina, desmejoramiento, destrucción, extinción e invasión de la actividad agraria y la producción agroalimentaria, y que sean vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, así como la función del estado en la economía, y así mismo se decrete una medida cautelar de protección, que asegure la no interrupción de las actividades, de preservación, investigación, innovación, producción de semilla, ejecución de proyectos de interés agrícola al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)- Anzoátegui, sede el Tigre.


II

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

• Copia Simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con letra “A”. (Folios 05 al 11).
• Copia simple de poder registrado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02/02/2011, anotado bajo el N° 55, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “B”. (Folios 12 al 16).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 25/06/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El tigre, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

“(…) los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…). Así mismo dispone el articulo 157 ejusdem, que: “Las competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de lo órganos administrativos en materia agraria (…). Es por ello y conforme a los establecido en los dispositivos legales antes mencionados, corresponde la competencia para conocer de la presente acción, es a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble o lote de terreno, y conforme a lo previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de que es el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR, el que tiene la facultad de competencia para conocer del asunto planteado en la demanda en la cual esta involucrado una empresa del Estado Venezolano(…). Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR(…)”(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El tigre, declina a esta Instancia Superior el presente asunto contentivo de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria que interpusiera la ciudadana Franyelith Rossanna Franco Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.148, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BENJARA. C.A., fundamentando su decisión, en que la misma es materia de esta Instancia Superior Agraria por estar involucrado un ente de la administración pública, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera instancia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción en la cual se encuentre involucrado un Ente de la Administración Pública con ocasión del concepto de agrariedad, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la parte demandante es una Institución Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, constantandose a todas luces que es una empresa del Estado Venezolano, quien dirige su pretensión en contra de un particular, vale decir, la Sociedad Mercantil Construcciones Benjaras, C.A, , por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara competente para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca transitoriamente el estado Anzoátegui hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto contentivo de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria y Actividad Agraria que interpusiera la ciudadana Franyelith Rossanna Franco Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.570.147, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.148, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BENJARA. C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA



Exp. 0392-2015
LJM/mlv/egam.-