REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA 11 DE AGOSTO DEL 2015
205º Y 156º

Asiento Nº 15

SOLICITANTE: GRECIA MARIA ARAÑA SALAS, LUISA JOSEFINA ARAÑA SALAS, VICTOR MANUEL ARAÑA SALAS, MARIO JOSE ARAÑA SALAS, BARBARA MARGARITA ARAÑA SALAS, YRMA EVELIA ARAÑA SALAS y YUVIRE ARAÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.399.355, 2.027.799, 1.786.195, 3.246934, 3.161.506, 3.935.762 y 3.934.957.

ABOGADO ASISTENTE: FLERIDA DEL VALLE DIAZ, I.N.P.R.E. Nº 27.854.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE Nº 47-14

-I-

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El día 19 de junio de de 2014, los Solicitantes: GRECIA MARIA ARAÑA SALAS, LUISA JOSEFINA ARAÑA SALAS, VICTOR MANUEL ARAÑA SALAS, MARIO JOSE ARAÑA SALAS, BARBARA MARGARITA ARAÑA SALAS, YRMA EVELIA ARAÑA SALAS y YUVIRE ELENA ARAÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.399.355, 2.027.799, 1.786.195, 3.246.934, 3.161.506, 3.935.762 y 3.934.957, respectivamente, debidamente asistidos por la ABOGADO FLERIDA DEL VALLE DIAZ, I.N.P.R.E. Nº 27.854, presentaron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (distribuidor) escrito contentivo de solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres CECILIO RAMON ARAÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad y JULIA SALAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.022.763, Acta inserta bajo el Nº 14, Libro de Matrimonios, llevados en el año 1.947, en el por la entonces Concejo Municipal del Municipio JOSE FELIX RIBAS, del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual acompaño en copia certificada, aduciendo: que en la redacción de dicha Acta de Matrimonio , por error material en la identificación de una de las hijas reconocidas en ese acto, se identifico a LUISA AMELIA ARAÑA DE LINARES, como MANUELA CIRILA, que con el objeto de demostrar esto, acompaño datos filiatorios de LUISA AMELIA ARAÑA DE LINARES, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, donde se certifica que es hija de CECILIO RAMON ARAÑA Y de JULIA SALAS, es decir que vez de decir en dicha acta MANUELA CIRILA, lo correcto es LUISA AMELIA, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada con el Nº 47-14, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha 11-7-2014, se estampo auto mediante el cual se instaba a las partes a consignar copia certificada de nacimiento y copia de la cedula de identidad de LUISA AMELIA, a los fines de admitir.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la solicitante debidamente asistida de su abogado, alego que su fallecida hermana LUISA AMELIA ARAÑA DE LINARES no tuvo partida de nacimiento , situación que quedo plasmada en la ONIDEX, y que para obtener cedula de identidad se entrego acta de matrimonio y constancia de no tener partida de nacimiento, como consta en certificación de datos filiatorios que corre inserta en folio 21 de este expediente, el cual solicito sea tenido como prueba de su filiación, con sus padres CECILIO RAMON ARAÑA y JULIA SALAS.
El día 30 de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 30 de abril de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de junio mediante diligencia de fecha 8 de julio el año en curso, la solicitante debidamente asistida por su abogado, consigno emolumentos con el objeto de que la alguacil se traslade a practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libro boleta de notificación correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2015, se ordeno corregir y testar la foliatura.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal y consigno Boleta de notificación recibida y firmada el 17de junio de 2013, por la Fiscalía 13 del Estado Aragua.
En fecha 2 de julio de 2015, mediante diligencia los solicitantes retiran Edicto, a los efectos de su publicación. y en esa misma fecha mediante auto se ordeno su entrega.
En fecha 9 de julio de 2015, los solicitantes mediante diligencia consignaron diario contentivo de la publicación del Edicto.
En fecha 10 de junio del año en curso se ordeno corregir y testar la foliatura.
En fecha 20 de julio de 2015, la Fiscal 13 del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante diligencia, solicito a este Tribunal instar a los solicitantes a adecuar la solicitud a lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que dicha ley derogo expresamente lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, axial como todos aquellos artículos que coligan con la ley.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal insto a los solicitantes a adecuar la presente solicitud, a la norma legal correspondiente, en fecha 30 de julio de 2015, los solicitantes, mediante escrito adecuaron su solicitud en lo señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como fue solicitado por la fiscal 13º Especial para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 3 de agosto de 2015, se le dio entrada al anterior escrito y se ordeno agregar a los autos.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), que señala “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requieren de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de matrimonio de sus fallecidos padres, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Certificación de Acta de defunción No.168 de fecha 24 de noviembre de 1949 de Cecilio R Araña.

2) Copia Certificada del Acta de defunción No. 963 de Julia Salas de Araña.

3) Copias Certificadas de Actas de Actas de Nacimiento VICTORIA CECILIA ARAÑA SLAS, ANGELA LORENZA ARAÑA DE MARINEZ y de ARCADIO MODESTO ARAÑA SALAS, fallecidos, cuyas copias certificadas de Actas de Defunción también se acompañan.
4) Datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, que demuestran la filiación de LUISA AMELIA, quien también se encuentra fallecida según se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción, que también se acompaña.
5) Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 14, de CECILIO R. ARAÑA y de JULIA SALAS, cuya corrección se solicita.
A los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el de nombre de LUISA AMELIA en el Acta de Matrimonio de los de cujus CECILIO R. ARAÑA y JULIA SALAS DE ARAÑA, al señalar en la identificación de una de las hijas reconocidas MANUELA CIRILA cuando lo correcto es LUISA AMELIA, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta juzgadora que los hechos afirmados por Los solicitantes GRECIA MARIA ARAÑA SALAS, LUISA JOSEFINA ARAÑA SALAS, VICTOR MANUEL ARAÑA SALAS, MARIO JOSE ARAÑA SALAS, BARBARA MARGARITA ARAÑA SALAS, YRMA EVELIA ARAÑA SALAS y YUVIRE ELENA ARAÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.399.355, 2.027.799, 1.786.195, 3.246.934, 3.161.506, 3.935.762 y 3.934.957, debidamente asistidos por la ABOGADO FLERIDA DEL VALLE DIAZ, I.N.P.R.E. Nº 27.854, en sustento de la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de su padres obedece a una trascripción errónea del nombre de su hermana “MANUELA CIRILA” siendo lo correcto LUISA AMELIA; Y ASI SE ESTABLECE.-

Por otro lado la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, y por cuanto una vez publicado el Edicto correspondiente, en diario de circulación nacional , nadie hizo oposición, a la presente solicitud, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio de los de cujus CECILIO RAMON ARAÑA y JULIA SALAS, solicitada por GRECIA MARIA ARAÑA SALAS, LUISA JOSEFINA ARAÑA SALAS, VICTOR MANUEL ARAÑA SALAS, MARIO JOSE ARAÑA SALAS, BARBARA MARGARITA ARAÑA SALAS, YRMA EVELIA ARAÑA SALAS y YUVIRE ELENA ARAÑA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.399.355, 2.027.799, 1.786.195, 3.246.934, 3.161.506, 3.935.762 y 3.934.957, debidamente asistidos por la ABOGADO FLERIDA DEL VALLE DIAZ, I.N.P.R.E. Nº 27.854; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “Los contrayentes hacen constar que tienen nueve hijos procreados bajo la unión: Manuela Cirila, nacida el nueve de julio de mil novecientos veintinueve,” debe decir que “Los contrayentes hacen constar que tienen nueve hijos procreados bajo la unión: Luisa Amelia, nacida el nueve de julio de mil novecientos veintinueve… ” Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.

La Secretaria,


Abg. STEPHANY E. IBARRA G.


En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.m. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. STEPHANY E. IBARRA G.


EXPEDIENTE: 47-14

ECGB/SEIG.