TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, 11 de agosto de 2015
205° y 156°

Distribución Nro. 642/ Sorteo Nro. 176
Fecha: 05.08.2015
Motivo: Inspección Judicial Extra Litem.
Solicitante: YORMELIS OTILIA SIVIRA.
Abg. Asistente: SONIA DOMINGUEZ BOSQUE.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Por recibida y vista la anterior solicitud de inspección judicial extra litem (fuera de juicio), presentada por la ciudadana YORMELIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.420; asistida por la abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.654; désele entrada y anótese en los libros de registros respectivos.
Ahora bien, este tribunal a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La inspección en sede de jurisdicción voluntaria está regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que:
“las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.

Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba. Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, que regula este tipo de solicitudes.

Al respecto, señala el Artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Asimismo, el Artículo 1.429 establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Asimismo, se le advierte a la parte solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extra litem, (fuera de juicio), los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber:

 El sobrevenimiento de perjuicios por retardo.
 Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
 Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la presente solicitud.

De igual manera, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30.11.2000, dictada en el juicio seguido por la sociedad mercantil ATENCIO C.A. contra la sociedad mercantil MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial, pues en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20.10.2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. …”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos”. (negrilla y subrayados de este juzgado)

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge plenamente, verifica que en la inspección judicial extra-litem presentada por la ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.420: asistida por la profesional del derecho Abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654, se solicita entre otras cosas, lo siguiente: (…) “En caso de estar ocupado que la ciudadana Juez proceda a identificar a la o las personas ocupantes (…) Que la ciudadana Jueza interrogue al ocupante acerca del tiempo que tiene habitando dicho inmueble (…) Nos reservamos la oportunidad de hacer otras observaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En relación a estas peticiones, esta juzgadora evidencia que la presente solicitud de inspección judicial como medio probatorio extra litem, está siendo desnaturalizada, pues se pretende que la juez actúe de modo inquisitivo, toda vez que pide la solicitante que se identifique a persona alguna que habite en el inmueble objeto de inspección y a su vez se interrogue sobre los particulares antes descritos. Asimismo advierte este tribunal, que la parte solicitante no alegó ni acreditó prueba alguna de que los hechos o circunstancias sobre los que versa la inspección judicial extra litem pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. En tal sentido, estas peticiones se exceden de una simple inspección judicial extra litem (fuera de juicio), intentando desnaturalizar la misma y convirtiéndola en inquisitiva, e involucrando en algunos particulares. Motivo por el cual se considera que la misma no resulta admisible, en consecuencia, forzoso es para quien aquí decide declarar la misma inadmisible. Y Así se decide. –

Corolario de lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales antes narrados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando justicia y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, requerida por la ciudadana YORMERIS OTILIA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.762.420: asistida por la profesional del derecho Abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7654. SEGUNDO: en razón de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:54 p.m.

LA SECRETARIA,




SOL. N° 115-15
ECGB/Sig