San Mateo, diez (10) de agosto de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 926-2015


SOLICITANTES: RAIZA MERCEDES MUÑOZ RENGIFO y WILLIAMS ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.009 y V-11.157.791 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA CASTRO DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.529.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de Agosto del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: RAIZA MERCEDES MUÑOZ RENGIFO y WILLIAMS ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.009 y V-11.157.791 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAURA CASTRO DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.529, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 71, del año 1993, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Calvario, Calle Las Flores, Nº 62-2, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ISIS YOSELIN y STEPHANY ALEXANDRA GONZALEZ MUÑOZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.070.178, V-24.311.754, tal y como consta de copias simples de las Actas de Nacimientos que rielan a los folios (4 y 5).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Septiembre de 1995, por cuanto la armonía de su hogar y vida ha sido intolerable, en razón de incompatibilidad de caracteres y sentimientos, viéndose obligados a vivir separados desde entonces, como hasta los actuales momentos lo están, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día tres (03) de agosto del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día diez (10) de agosto de 2015, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, y las mismas ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAIZA MERCEDES MUÑOZ RENGIFO y WILLIAMS ENRIQUE GONZALEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.009 y V-11.157.791 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.