San Mateo, doce (12) de agosto de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: 653-2014

SOLICITANTES: MAXIMO ALEJANDRO HEREDIA CEBALLOS y KARLA MAIREN ARAQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.699.828 y V-17.523.754 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RAQUEL FABIOLA ZAMBRANO MARIN Y ROMAN ALFREDO LOAIZA PEREZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 167.943 y 42.006, respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).


Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 30 de Enero de 2014, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: MAXIMO ALEJANDRO HEREDIA CEBALLOS y KARLA MAIREN ARAQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.699.828 y V-17.523.754 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAQUEL FABIOLA ZAMBRANO MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.943.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio seis (06) del escrito de admisión.
En fecha once (11) de agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos: MAXIMO ALEJANDRO HEREDIA CEBALLOS y KARLA MAIREN ARAQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.699.828 y V-17.523.754 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Román Alfredo Loaiza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.006, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde su Separación de Cuerpos, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Tal y como se desprende de autos, este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2014, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAXIMO ALEJANDRO HEREDIA CEBALLOS y KARLA MAIREN ARAQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.699.828 y V-17.523.754 respectivamente, asimismo los mencionados ciudadanos, en fecha 11 de agosto del año 2015, solicitaron a este Tribunal decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.