REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Agosto de 2015
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1431-15
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE LOPEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.667.511, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 159.476, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA, en la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, quién es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.211.272 y domiciliado en el Dosciento (200), Carretera Vieja, Casa S/N, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según consta de Poder Especial, emitido por la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes de fecha 07 de Julio de 2015.
CONTRAPARTE: CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.598.167 y domiciliada en la Urbanización La Esperanza, Calle 2, N° 21, Sector La Palomera, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, Inpreabogado Nº
158.906
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código
Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ MORALES, Venezolano, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.667.511 y con domicilio procesal en la Avenida Cementerio, Sector Pueblo Nuevo, Final Avenida Ricaute, casa S/N, Abogado libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 159.476, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.211.272 y domiciliados en el Doscientos (200), Carretera Vieja, casa S/N, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según consta de Poder Especial emitido por la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes de fecha 07 de Julio de 2015, (folios 04 y 05) en contra de la Ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la Cedulad e Identidad N° V-9.598.167 y domiciliada en la Urbanización La Esperanza, Calle 2, N° 21, Sector La Palomera, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua .
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por el Ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA a través del Apoderado Judicial LUIS ENRIQUE LOPEZ MORALES en contra de la Ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó la Citación de la Ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ y de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se libró Boleta de Notificación para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (Folio 13).
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y firmada por la misma, quedando notificada en fecha 21 de Julio de 2015 (folios 14 y 15).
En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia Boleta de Citación, correspondiente a la Ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ, debidamente firmada por la misma, quedando citada en fecha 22 de Julio de 2.015. (Folios 16 y 17).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la Ciudadana MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso. (Folio 18).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LA PARTE
El Apoderado Judicial LUIS ENRIQUE LOPEZ MORALES señala que su representado CARLOS MANUEL MORALES PERALTA y la Ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 21, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil de este Municipio Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en el reseñado año; fijando su última residencia conyugal en la Urbanización La Esperanza, Calle 2, N° 21, Sector La Palomera, Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, que se encuentran separados de hecho desde el Quince (15) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), es decir por más de Doce (12) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común y con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado, su representado solicita que una vez cumplidos todos los extremos legales declare con lugar la presente solicitud de divorcio (185-A) y en consecuencia se disuelva el vinculo Matrimonial que los unía, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más doce (12) años. Igualmente aduce que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar. Que del Matrimonio procrearon dos (2) hijos, de treinta y cuatro (34) y veintidós (22) años de edad que llevan por nombres OMAIRA DEL MAR MORALES PAEZ y MANUEL ALEJANDRO MORALES PAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.643.513 y V-20.876.596.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud el Ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA acompaña las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa (1.990).
B.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el Matrimonio, la de la ciudadana OMAIRA DEL MAR expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes y la del ciudadano MANUEL ALEJANDRO expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, de las cuales se desprende la mayoridad de estos ciudadanos.
La ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ al comparecer manifiesta la verdad de lo alegado por el solicitante.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Que en la Causa signada bajo el N° 1431-15, relativa ala solicitud de Divorcio185-A del Código Civil Venezolano vigente, intentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL MORALES PERALTA y CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ, se observa: Se evidencia en el escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que las partes solicitantes están representadas Por su Apoderado Judicial, siendo este un acto personalísimo, en aquellos casos que sea uno solo de los cónyuges o cuando sean ambos cónyuges. Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” .Se Observa con ésta disposición la intención clara del legislador del principio de igualdad entre las partes. Por lo que esta Representación Fiscal, solicita al ciudadano Juez, inste a las partes interesadas a cumplir con las disposiciones de ley y una vez cumplida, esta Representación Fiscal no tienen objeción a la misma… (Folio 18).
ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
En fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), la ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ, parte Demandada en la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.598.167, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, Inpreabogado N° 158.906, expuso entre otras cosas…Me doy por citada personalmente para la contestación de la Demanda de Divorcio, por lo cual quedo en cuenta del lapso de comparecencia y manifiesto que si es cierto que estoy casada con el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA y llevamos más de Doce (12) años separados de hecho por lo cual solicito se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal que nos une…(folio 19)
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, CARLOS MANUEL MORALES PERALTA y CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala textualmente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."
Estipula el artículo in comento que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, cuando los contrayentes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, siendo así el tribunal citará a la otra parte quien deberá comparecer en la tercera audiencia siguiente a su citación para reconocer o no el hecho.
En el caso que nos ocupa el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA a través de su apoderado judicial abogado LUIS ENRIQUE LOPEZ MORALES ampliamente identificados solicita el divorcio con fundamento a la norma up supra, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de doce (12) años ya que se separaron el quince de marzo de 2003, admitida la demanda se libra boleta de citación para la ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ, quien una vez citada, comparece por ante este Tribunal en la oportunidad legal y manifiesta que es cierto que esta casada con el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA y corrobora que llevan mas de doce (12) años separados de hecho e igual solicita la disolución del vinculo conyugal.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud, a la contestación de la contraparte, se evidencia: la existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de cinco años y la no reconciliación de los conyugues, ya que ambos son contestes en afirma su separación por el transcurso de mas de doce (12) años.
Sin embargo aun cuando se dan los extremos señalados, La Ciudadana MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua manifiesta que las partes están representadas por su apoderado judicial, siendo este un acto personalísimo e invoca lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 185-A en cuanto a la comparecencia personal del otro cónyuge ante el juez. En cuanto a este punto observa quien decide que si bien el solicitante interpuso su solicitud por intermedio de apoderado judicial, lo cual no es prohibido por la normativa ampliamente citada, el otro cónyuge al comparecer lo hace personalmente y no a través de apoderado. En relación a esto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”
Revisado el poder otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA al abogado LUIS ENRIQUE LOPEZ MORALES antes identificados, según se evidencia del folio cuatro (04) de la presente solicitud; se observa que es un poder especial para intentar el divorcio fundamentada en el artículo 185-A, entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA, de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, amenos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, este es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en relación a todo lo esbozado por la fiscal este sentenciador considera pertinente realizar el siguiente análisis:
El procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, uno de los cuales es que ambos cónyuges pueden comparecer de manera conjunta y alegar la ruptura prolongada de la vida en común y fundamentalmente otro de los más relevantes ha sido el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 en la cual se indicó:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(resaltado añadido)
Considera este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha dos (2) de Junio de Dos Mil Quince (2015) donde realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil en expediente N° 12-1163 fijando con carácter vinculante el siguiente criterio interpretativo:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Como se puede apreciar, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra la protección que el estado debe brindar al matrimonio, es también cierto que la realidad conyugal puede conllevar ha situaciones que hagan insostenible para los cónyuges la vida en común, por lo que esta protección encuentra un limite en la inminente necesidad de disolver el vinculo matrimonial, solo en los casos permitidos por la ley.
En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por el Ciudadano CARLOS MANUEL MORALES PERALTA, por medio de Apoderado en contra de la Ciudadana CANDIDA ROSA PAEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.211.272 y V-9.598.167 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Doscientos (200), Carretera Vieja, casa S/N, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y la segunda Sector Chaparral, Calle Simón Díaz, casa N° 01 y la segunda en Urbanización La Esperanza, Calle 2, N° 21, Sector La Palomera, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTICINCO (25) de MAYO del año 1.990, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho de la Prefectura del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. Acta N° 21, año 1.990.
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en cuanto a los hijos procreados durante la Unión Conyugal, ya que ambos son mayores de edad y en cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, el Solicitante manifestó que no adquirieron ninguna clase de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1431 -15
PRRD/yasmín.-
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