REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Agosto de 2015
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1430-15
SOLICITANTES: LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 10.674.126 y V-11.123.026 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN JOSE MEJIA RIVERO
Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 194.504.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 10.674.126 y V-11.123.026 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado HERNAN JOSE MEJIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 194.504.
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado HERNAN JOSE MEJIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 194.504, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud.
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por dicha Fiscal, quedando notificada en fecha Veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Quince (2015) (folio 06 y 07).
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso.
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado HERNAN JOSE MEJIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 194.504, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito San Sebastián del Estado Aragua, el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 105, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, fijando su residencia conyugal en el Sector El Polvero, Calle El Porvenir, Casa S/N, Municipio San Sebastián del Estado Aragua, siendo este su ultimo domicilio conyugal, es el caso que convivieron en armonía hasta que su vida conyugal por desavenencias que imposibilitaron la vida en común se separaron en el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y hasta la fecha no la han reanudado, de este hecho ya ha transcurrido mas de Veintisiete (27) años separados, ante esta circunstancia han decidido no continuar una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, también manifiestan que no procrearon hijos ni existen bienes de la sociedad conyugal patrimonial, y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Prefectura del Distrito San Sebastián de Estado Aragua, el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), según consta en Acta de Matrimonio Certificada asentada bajo el N° 105, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986). Y así se declara.
B.- La Declaración de las partes, los cuales alegan haberse separado en el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) por lo que tienen más de Veintisiete años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “…LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR …”
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que existe una unión conyugal que inicia el día el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen mas de Veintinueve (29) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Septiembre del año 1.987; por lo que la separación fáctica tiene mas de Veintisiete (27) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: la existencia del matrimonio, la separación fáctica por mas de Veintisiete (27) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos LUCAS ARGENIS GONZALEZ Y YAJAIRA COROMOTO GARCIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.674.126 y V-11.123.026 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Veintinueve (29) de Diciembre del año 1.986, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el despacho de la Prefectura del Distrito San Sebastián del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio certificada inserta bajo el N° 105, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Acta N° 105, año 1986.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Siete (07) días del mes de Agosto del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1430 -15
PRRD/Julio Contreras.-
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