EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 07 de Agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 1175-15
DEMANDANTES: MARÍA ROSA GÓMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.967 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, HERNAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, VICTOR MANUEL GÓMEZ LÓPEZ y ÁNGEL LUIS GÓMEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.325.248, V-3.028.295, V-2.777.792 y V-3.754.681, respectivamente, según consta de poderes autenticados uno en la oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas bajo el N° 20, Tomo 14, folios 57 al 59 y otro ante la Notaría Quinta Pública de Caracas, Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 39, Tomo 27, folios 153 al 155, cursantes a los folios del 6 al 8 y del 7 al 11 del expediente.

DEMANDADA: YASMINA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.492 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: INADMISIÓN

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado en fecha 28 de Julio de 2015, a la parte actora, para subsanar las omisiones detectadas en el libelo de demanda de Nulidad de Venta presentada por la abogada MARÍA ROSA GÓMEZ MATA, en representación de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, HERNAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, VICTOR MANUEL GÓMEZ LÓPEZ y ÁNGEL LUIS GÓMEZ LÓPEZ, contra la ciudadana YASMINA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, todos plenamente identificados ut supra, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda.
Ahora bien del libelo de demanda se desprende que los demandantes señalan:
“… El Sr. Víctor Gómez Uban registró una venta pura y simple en fecha 23 de septiembre de 1998, documento que se encuentra inserto bajo en N° 269, Tomo III de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el registro subalterno del Municipio Caripe del Edo. Monagas, corresponde a un inmueble ubicado en Sabana de Piedras, capital de la Parroquia Alejandro Humboldt, y que mide 431Mts2, en el estado Monagas, Municipio Caripe y le vende a la ciudadana Yasmina Gómez López, quien en lo sucesivo; Primero: Según Título Autenticado por Registro Público Oficina Subalterna de los Distritos Acosta y Caripe en San Antonio Edo. Monagas bajo el N° 23, folios 55 a los folios 56 y su vto. 57 del 9 de marzo de 1955 que es la tradición que acreditan a la Sra. Rosa López Rodríguez, es quien debe vender por ser la titular, no autoriza la venta a Víctor Gómez Ubán (…OMISSIS…). Por errores de forma y de fondo solicito que se declare la nulidad de la venta pura y simple, que se encuentra inserto bajo en N° 269, Tomo III, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el registro subalterno del Municipio Caripe del Edo. Monagas, corresponde a un inmueble ubicado en Sabana de Piedras, capital de la Parroquia Alejandro Humboldt, y que mide 431Mts2, en el estado Monagas, Municipio Caripe y que le otorga titularidad a la ciudadana Yasmina Gómez López, por cuanto no se ajusta a los requisitos para registrar una compra venta en el año 1998 tiene vicios, errores de forma y fondo...”.

Se detectan las siguientes contradicciones: PRIMERO: la Apoderada demandante acompaña al libelo de demanda además de los poderes; copia certificada del documento N° 23 del Protocolo Primero Adicional Principal del Primer Trimestre del año 1955, del cual hace referencia, desprendiéndose del mismo que se encuentra se encuentra autenticado por ante el Juzgado del distrito Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 16 de noviembre de 1949, bajo el N° 55, folios 56 al 57 y Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Acosta y Caripe del Estado Monagas en fecha 09 de Marzo de 1955, bajo el N° 23 folios 4 al 6, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1955; es decir que el mismo se encuentra Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Acosta y Caripe del Estado Monagas; y no autenticado como lo menciona la demandante; y que los folios señalados por la actora no se corresponde con los señalados en la certificación del documento en cuestión. SEGUNDO: Del libelo de demanda no se desprende que la parte actora haya identificado el inmueble objeto de litigio con sus linderos, tal cual lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4° que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). TERCERO: No se desprende del libelo de demanda la cualidad y legitimidad que tienen los poderdantes para actuar en el presente juicio, más aun cuando de las documentales mencionadas, no aparecen mencionados ninguno de ellos.
Este Tribunal le otorgó en fecha 28 de Julio de 2015, a la parte actora un despacho saneador de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se subsanara las omisiones y contradicciones detectadas en el libelo de demanda; sin embargo transcurrido dicho lapso, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo indicado por el Tribunal.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe llenar el libelo de demanda en los siguientes artículos:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
En base a la normativa transcrita, se puede constatar, que en el caso bajo estudio el libelo de demanda no cumple con lo establecido en los ordinales 1°, 4°, 5° y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no indicaron los demandantes el carácter con que actúan, la identificación completa del bien inmueble objeto de litigio, la los datos exactos de la documentación en que fundamentan la acción. Tampoco indicaron los demandantes el valor de la demanda, requisito fundamental para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del asunto. En tal sentido careciendo la presente demanda de todos los requisitos señalados, debe considerarse contraria a derecho y como consecuencia de ello debe negarse su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la abogada MARÍA ROSA GÓMEZ MATA, en representación de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, HERNAN JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, VICTOR MANUEL GÓMEZ LÓPEZ y ÁNGEL LUIS GÓMEZ LÓPEZ, contra la ciudadana YASMINA ELIZABETH GÓMEZ LÓPEZ, todos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Agosto del Año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera