REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2014-006090
CONYUGES: CARMEN VICTORIA RAMIREZ TORRES y FREDDY JOHAN ÑAÑEZ PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.202 y V-13.419.280, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CONYUGES: JUAN JOSE FIGUERA TORRES, CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS y JOSE RAMON MOSQUERA ISAC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.179, 15.509 y 106.820, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 8 de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana CARMEN VICTORIA RAMIREZ TORRES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.324.202, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE FIGUERA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.179, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1999, Acta Nº 136 folio 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999, llevado por ese Despacho, fijando su domicilio conyugal en el Kilómetro 3 Sector La Parilla, Casa Nº 113, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que desde el 15 de agosto del dos mil uno (2001), interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, solicitando asimismo la citación del ciudadano FREDDY JOHAN ÑAÑEZ PEÑALOZA.

Admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación del ciudadano FREDDY JOHAN ÑAÑEZ PELAÑOZA, quien se dio por notificado en fecha 10 de diciembre de 2014, manifestando ser ciertos los hechos alegados por su legítima cónyuge y solicitando sea declarado el divorcio en los mismos términos expuestos por la ciudadana Carmen Victoria Ramírez Torres.
Siendo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareció el mismo en fecha 12 de agosto de 2015, exponiendo ante este despacho, no presentar objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos, CARMEN VICTORIA RAMIREZ TORRES y FREDDY JOHAN ÑAÑEZ PEÑALOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.202 y V-13.419.280, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1999, Acta Nº 136 folio 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los cónyuges.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.

FDMBB/IPGF/felipe


ASUNTO : AP31-S-2014-006090

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