Maracay, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000096
PARTE ACTORA: WILLAM ENRIQUE ROMERO ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RUEDA, YOLANDA MONASTERIO y HEIDI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.995, 164.575 y 164.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Entidad de Trabajo GRUPO GAICA 777, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ DELGADO y GUILLERMINA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 52.995 y 36.684, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 12 de Agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m; el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, intervienen la abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GRUPO GAIGA 777, C.A, por una parte, quien en lo sucesivo será denominada “LA DEMANDADA”, y por la otra, el ciudadano WILLAM ENRIQUE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.131.257, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YOLANDA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.575, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y exponen: Las partes después de sostener conversaciones extrajudiciales en la presente causa, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO GAYGA 777, C.A., en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), como ALBAÑIL DE PRIMERA, en el horario comprendido de Lunes a Lunes de 7:00 AM a 5:00 PM y que devengaba un salario mensual para el momento de la terminación de la relación de trabajo de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00). SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en la cual el demandante señala que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado, ya que fue despedido de manera ilegal e injustificada pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 40.079, el cual prorroga desde el 1° de enero del año 2012 hasta el 31 de Diciembre del año 2013, ambas fechas inclusive la inamovilidad prevista en el Decreto N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007 y que en virtud de ello solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua, el Reenganche y Pago de Salarios de Caídos, solicitud que fue admitida y sustanciada en el expediente N° 043-2013-01-0002071 según la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; Asimismo señala que en fecha 22 de Julio de Dos Mil Trece se traslada el funcionario de la Inspectoría del Trabajo designado, a la sede de la empresa demandada, siendo atendido por el ciudadano Israel Fernández, quien se identificó como administrador de la empresa, a quien se le comunicó que el motivo de la visita era verificar el cumplimiento y ejecución de la Providencia Administrativa N° 506-2013 de fecha 13-08-2013 en la cual se ordena su reenganche a su puesto de trabajo, en condiciones habituales y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha de su reenganche respectivo, siendo que al respecto el representante de la empresa antes identificada manifestó su voluntad de NO REENGANCHAR Y NO PAGAR SALARIOS CAIDOS. Señala asimismo, que la demandada se niega al pago de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales por lo que en definitiva reclama o demanda a “LA ACCIONADA” lo siguiente: a) La Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.709,00); b) Los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 143 de la LOTTT por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637,72); c) La indemnización por Despido No Justificado prevista en el artículo 92 de la vigente LOTTT, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.709,00); d) Las Utilidades del año 2013 a razón de cien (100) días de utilidades calculadas a salario normal, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 22.667,00); e) Las Utilidades Fraccionadas del año 2014 a razón de 8,33 días de utilidades calculadas a salario normal, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.888,16); f) Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2012-2013 a razón de ochenta (80) días con base al salario normal, según lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.133,60); y g) El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas y los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades demandadas. TERCERA: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, niega en forma expresa y categórica, que hubiere existido una relación de trabajo que le uniera a “EL DEMANDANTE”, ya que es y ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, así como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como ha pagado correctamente a sus trabajadores los salarios y todos los demás conceptos derivados de la prestación de servicio, en cuanto hubiere estado obligada a hacerlo. Asimismo rechaza que hubiere sido notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra por funcionario alguno, ya que no tiene sede en esta ciudad de Maracay y menos aún que se hubiere negado a acatar una Providencia Administrativa dictada en su contra y que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de “EL DEMANDANTE”, ya que nunca fue notificada de la referida Providencia Administrativa. CUARTA: a) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto Prestaciones de Antigüedad la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.709,00) por cuanto la referida prestación se acumula cuando existe una prestación de servicios subordinados y el pago de una remuneración el por el servicio prestado, lo cual no existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA ACCIONADA”, por lo que no se acumuló cantidad alguna por este concepto de prestación de antigüedad hoy denominada Garantía de las Prestaciones Sociales. b) Rechaza además “LA ACCIONADA” que adeude a “EL DEMANDANTE” por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637,72), por cuanto al no haber prestación de antigüedad acumulada no se genera interés alguno; c) LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de La indemnización por Despido No Justificado prevista en el artículo 92 de la vigente LOTTT, por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.709,00), por cuanto al no haber existido ningún vínculo de naturaleza laboral entre ellos no pudo haber Despido alguno ni justificado ni injustificado; d) Asimismo LA ACCIONADA”, niega y rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Utilidades del año 2013, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 22.667,00), así como por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2014 la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.888,16), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por cuanto tales conceptos se derivan de la relación de trabajo y de la prestación efectiva de servicios y al no haber existido relación de trabajo ni prestación de servicios bajo subordinación no se generaron tales conceptos; e) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE” por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2012-2013 según lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.133,60), por cuanto las vacaciones son un derecho derivado de la prestación de servicios bajo relación de dependencia y subordinación y nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre ambas partes, por lo tanto no nació tal derecho en favor de “EL DEMANDANTE”; f) Finalmente, “LA ACCIONADA”, niega y rechaza que adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 167.838,68) por todos los conceptos demandados, ni cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir u otros beneficios laborales dejados de percibir y además rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, las costas y costos procesales, ya que en ningún momento ha dejado de cancelarle concepto alguno a “EL DEMANDANTE” por cuanto nunca ha sido su trabajador y por lo tanto no ha generado concepto alguno derivado de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, y en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. No obstante y en virtud de que existe una Providencia Administrativa que genera derechos subjetivos en favor de “EL DEMANDANTE” y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas o representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la terminación de la presunta relación de trabajo que alega existió entre ellos, con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la presunta relación laboral que existió, tales como prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, salarios, salarios caídos, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, recargos por días feriados, beneficio de alimentación o cesta ticket durante la prestación de servicio y/o durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, vacaciones o utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ni ninguna otra prestación o concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ni de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados en este procedimiento, ni en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, “LA ACCIONADA” le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la presunta relación de trabajo, el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: El ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROMERO ARAQUE, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YOLANDA KATIUSKA MONASTERIO CULAVA, arriba plenamente identificado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROMERO ARAQUE, NO ENDOSABLE identificado con el Nro. 09502624, girado contra la Cuenta Corriente N° 0105 0060 51 1060213044, de fecha 11 de Agosto de Dos Mil Quince (2015), por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000,00), el cual declara recibir en este acto. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad convenida se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que “EL DEMANDANTE” alega haber mantenido con “LA ACCIONADA” y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano WILLIAM ENRIQUE ROMERO ARAQUE, se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la alegada terminación de la relación de trabajo, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que con el pago aquí acordado han quedado satisfechas todas sus pretensiones. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo.
De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto lo acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las reciprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 12 de Agosto de 2015; y pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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YOLIMAR MORON.-
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