Maracay, 03 de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000558
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.358.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.519 y 32.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANNEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ, antes identificado, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 120.553,80.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 06 de Mayo de 2013, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 30 de Enero de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien presentó pruebas, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada. En fecha 09 de Febrero de 2015, vencido el lapso de ley para que la demandada diera contestación a la demanda, sin la presentación de la misma, por lo que se ordena la remisión del asunto para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 13 de Febrero de 2015, admitiéndose las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de Abril de 2015, la cual fue suspendida por las partes, fijando este Tribunal nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el día 11 de Junio de 2015, a las 11:00 am, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, donde la parte actora expuso sus alegatos, prolongándose la misma para el día 21 de Julio de 2015, a las 10:00 am, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 29 de Julio del presente año, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.358.031, en contra del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, inicio la relación de trabajo bajo amenidad y subordinación en fecha 19 de Abril de 2006, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 AM a 3:00 PM, teniendo una antigüedad de 06 años y 03 meses.
Que, en fecha 27 de Julio de 2012, fue despedida por su patrono, a pesar de estar investida por el Decreto de Inamovilidad Laboral establecida por el Ejecutivo Nacional.
Que, le adeudan los conceptos: Prestaciones sociales, cesta ticket, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, lo que resulta unja deuda total de Bs. 120.553,80.
Solicita se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.
Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que las partes accionadas no consignaron escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ; aduciendo que prestó servicios para la accionada y se le adeudan conceptos no cancelados, desde el despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Actora Produjo:
1.- Controles de Asistencia Diaria de Nomina Samán Tarazonero, constante de Once (11) folios útiles, que riela inserto a los folios 46 al 56 (ambos inclusive), del presente asunto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por no emanar de su representada y se refiere a un control de asistencia que no era llevado por la Institución, por lo que este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
La Parte Demandada Produjo:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Como quiera que la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, no compareció a la Audiencia Preliminar; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos, en el sentido de que no pueden aplicarse a los entes u organismos públicos las consecuencias o sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de su incomparecencia, a cuyos efectos se señala:
Sentencia de SCS-TSJ 17-05-2007 (caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ vs C.V.G. BAUXILUM C.A ): “…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…”
Sentencia de SCS-TSJ de fecha 25-03-2004(caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, -PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.): “… En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”
Precisado lo anterior e invocada como ha sido por la actora la existencia de una relación de trabajo entre ella y la demandada, y al ser negada esta en forma pura y simple – debido a los privilegios procesales - la carga de la prueba es de la parte actora, quien debe probar la prestación del servicio subordinado a objeto de que se active en principio la presunción que establece el artículo 65 (derogado), hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al disponer que:
Artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En el caso sub examine, la accionante alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo. En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo Bronstein, y ampliada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso, cuando la demandada niega la prestación del servicio, no teniendo relación de dependencia ni subordinación a ella. Así se establece.
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.
Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)
Tomando en consideración la configuración jurisprudencial supra parcialmente trascrita, resulta necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Así se establece
Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio, la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ, parte actora en la presente causa, no demostró por medio de prueba alguna que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, no demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedida injustificadamente por el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que ella misma trajo como elementos probatorios las documentales, que rielan a los folios 46 al 56, las cuales fueron impugnadas por la accionada y que no se le reconoce como trabajadora de la institución demandada; con lo cual no pudo acreditar que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, lo cual en criterio de quien juzga, no es prueba demostrativa de la relación laboral. Así se establece
Respecto a la subordinación: En cuanto a éste punto éste Tribunal considera que la accionante no demostró que existía una subordinación en la relación invocada, debe decirse que, la accionante no dijo de quien recibía instrucciones, no especificó cuáles eran esas instrucciones y, en todo caso, es importante aclarar que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, pero la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (sent. N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
En el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación del Municipio demandado, en virtud de que todo indica que, en y para el cumplimiento de su labor, no estaba subordinada. En efecto, de autos se evidencia que la misma actora ha obviado dar detalle sobre las instrucciones que supuestamente le daba alguien del ente accionado, de donde se hace imposible precisar que el Municipio haya tenido el control sobre la forma en que prestaba su servicio o sobre la jornada laboral respectiva; no debe perderse de vista que, el contrato de trabajo es un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo, en cumplimiento de su obligación de trabajar.
Del salario: La parte actora afirmó haber recibido una remuneración mensual de Bs.1.780,45, al momento de terminación de la relación laboral, no aportando algún medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente la accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial. Así se establece.
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social, supra explicados - prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario - por lo que al verificarse estos elementos es que estaremos en presencia de una relación de trabajo; en este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.358.031, en contra del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL