Maracay, 05 de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000034
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.691.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: 2MANUEL NUÑEZ, I.P.S.A. Nº 64.416.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONPARECIO).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 21 de Marzo de 2014, la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.691.632, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00609-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, del expediente Nº 043-2012-01-04808, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.691.632 contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 22 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, POR LA PARTE RECURRENTE: Su apoderado judicial abogado MANUEL NUÑEZ, IPSA bajo el NRO 64.416. POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Su apoderada judicial abogada MARINELA VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.623. PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. MINISTERIO PUBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO. La Parte Recurrente Expuso: Sus alegatos recursivos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos marcados 1 y 2. BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Expuso sus alegatos, señala que poder que acredita su representación consta en autos, y consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados A y B, y el Ministerio Publico Expone: Esta representación deja constancia que se ha garantizado el debido proceso de las partes.
*En fecha 27/04/2015, EL Tribunal admites las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con la Ley, entrando en estado de sentencia en fecha 06/05/2015, difiriendo dicha publicación en fecha 18/06/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 09):
**Alega la recurrente, que laboraba en la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., en el cargo de surtidora devengando un sueldo mensual de Bs. 2.047,50.
** Aduce que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Aragua de la sede de Maracay, en fecha 12/09/2013, dictó una Providencia Administrativa Nº 00609-13 del expediente Nº 043-2012-01-04808, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, la ciudadana Maritza Narváez.
**Alega, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de las normas legales vigentes, concretamente los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 455 del Código de Procedimiento Civil y el 1.365 del Código Civil.
**Que declare la nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de septiembre de 2013.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
**Que con respecto lo alegado por la parte recurrente suscribió dos contratos a tiempo determinado a los fines de suplir la ausencia de la trabajadora KARELIS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº c18.266.584 (por reposo medico), quien se desempeñaba como operaria de surtido, que por dicho lapso de tiempo comenzó a prestar servicio la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, que dicho contrato fue firmado de su puño y letra con sus huellas dactilares respectivas.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos marcados 1 y 2, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
CAPÍTULO I y II
DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas de las copias certificadas del expediente administrativo marcada Nº 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo en cuanto a la documental promovida Nº 2, este tribunal la desecha en virtud que nada aporta al presente proceso. Así se decide.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE INFORME
Con relación a la información solicitada al Inspectoría del Trabajo de Aragua sede Maracay, se observa que consta al folio 211 del presente expediente, Oficio S/N°, de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, mediante el cual informa a este Juzgado, que existe un procedimiento por Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la ciudadana Maritza Antonieta Narváez Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.691.632, contra la entidad de Trabajo Stanhome Panamericana, c.a., por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral, que en cuanto a lo solicitado de copias certificadas le es imposible dicha solicitud.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas de las copias certificadas del expediente administrativo marcada “A” y las contentiva de copias simples de la Oferta Real de Pago efectuada a favor de la parte recurrente, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2012-01-04808, declaró sin lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.691.632 contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de las normas vigentes, invocando que la Inspectoría declaro extemporánea la impugnación realizada por la hoy recurrente de las documentales presentadas por la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., (dos contratos de trabajo a tiempo determinado), por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en las documentales consignadas por la demandada en el acta de reenganche, visto que desde ese mismo momento dichas documentales pasan a ser parte del expediente, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, observa que la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.691.632, contra Providencia Administrativa N° 00609-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, del expediente Nº 043-2012-01-04808, nomenclatura de la Inspectoría, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.691.632 contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00609-13 de fecha 13 de septiembre de 2013, del expediente Nº 043-2012-01-04808, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con Sede en la ciudad de Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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PERLA CALOJERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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PERLA CALOJERO
ASUNTO N° DP11-N-2014-000034
JCB/LC/sc.-
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