Maracay, cinco (05) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000181

PARTE RECURENTE: JHONATHAN ALFREDO TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.701.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NATALYS MARQUEZ, Inpre N° 39.260.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República abogada JHOANNA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.879.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JEAN TAMARONES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.628.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
*En fecha 19 de septiembre de 2014, el ciudadano JHONATHAN ALFREDO TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.701.044, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo de fecha 14/11/2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2013-01-02155, nomenclatura de la Inspectoría, mediante el cual INADMITE la reforma de libelo interpuesta por el hoy recurrente en el procedimiento de Reenganche, Pago de salarios Caídos y Restitución de la situación Jurídica.
*En fecha 07 de octubre de 2014, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones respectivas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 22 de abril del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, POR LA PARTE RECURRENTE: Su apoderada judicial abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260. POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Su apoderado judicial abogado JEAN TAMARONES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.628. PARTE RECURRIDA: Comparece por la República Bolivariana de Venezuela la abogada JHOANNA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 230.879. MINISTERIO PUBLICO: La FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO. La Parte Recurrente Expuso: Sus alegatos recursivos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y anexo marcado “A” constante de 23 folios. Por La Recurrida: Esta representación expone sus alegatos, consigna copia de poder que los acredita previa confrontación del original, y solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto. BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Expuso sus alegatos, señala que poder que acredita su representación consta en autos, y consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, y el Ministerio Publico Expone: Esta representación deja constancia que se ha garantizado el debido proceso de las partes.
*En fecha 24/04/2015, EL Tribunal admites las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con la Ley, entrando en estado de sentencia en fecha 06/05/2015, difiriendo dicha publicación en fecha 18/06/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-III-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 12):
**Alega que se inicio el procedimiento de autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua en fecha 18/09/2013, que en fecha 20/09/2013 la Inspectoría dicta auto y admite la solicitud y ordena el reenganche inmediato, el pago de los salarios caídos, librándose notificación a la sociedad mercantil GRUDECA, C.A., la cual no se practicó.
** Aduce que en fecha 07/10/2013, consigno por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, escrito de reforma del libelo, solicitando el reenganche, el pago de los salarios caídos y la restitución jurídica infringida contra de la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, s.c.a.
**Alega que se encuentra amparado a lo establecido en los artículos 94, 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como, la inamovilidad señalada en la parte de las disposiciones transitorias de la referida ley en su artículo 555, ya que se encuentra dentro del tiempo (lapso) establecido en la ley.
**Que en fecha 14/11/2013, la Inspectoría del Trabajo de Aragua sede Cagua, emite un auto mediante el cual inadmite la reforma del libelo, en virtud de lo establecido en el artículo 555 de la disposiciones transitorias de la LOTTT.
**Que existe error en la interpretación del derecho, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y motivación defectuosa o inmotivaciòn.
**Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-IV-
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
Las normas antes transcritas, esgrimen una serie de Principios, que aún cuando son de rango sublegal, desarrollan normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo, por ende, de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos la Regla de la Norma más favorable o Principio de Favor, y el Principio del In dubio pro operario, este Juzgado señala que los mismos no son medios de pruebas por tal razón, no tiene nada que valorar. Así se establece.-
CAPÍTULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y
LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

Ahora bien, en referencia a la Comunidad de la Prueba, indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-

CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó consigna copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2013-01-02307 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, ahora bien, se evidencia de la revisión del presente asunto se constante que consigno junto al libelo copia certificada del expediente administrativo Nº 009-2013-01-02169 emanado de la Inspectoría antes mencionada; es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de de cuatro (04) folios útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:




I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta a los folios 155 y 156 del presente expediente, Oficio N° 000520/2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Jefe de Oficina Administrativa Maracay), mediante el cual informa a este Juzgado, que se constata que el ciudadano JHONATHAN ALFREDO TESORERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.701.044, se encuentra inscrito ante el Instituto a través de la empresa GRUDECA, C.A. desde el 20/06/2011 siendo su estatus ACTIVO, REMITIENDO DE ESTE MISMO MODO la impresión de la cuenta individual del ciudadano antes mencionado bajada de nuestra página web.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 20 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-02155, mediante auto declaró ADMISIBLE la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ALFREDO TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.701.044, contra la entidad de trabajo GRUDECA, C.A., ordenando el reenganche de manera inmediata, el pago de los salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido y la cancelación de los demás beneficios contractuales dejados de percibir durante la situación de despido injustificado, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de error en interpretación del derecho, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y motivación defectuosa o inmotivaciòn.
Ahora bien, en cuanto a la mala interpretación del derecho, se evidencia en autos que existía una admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente contra la entidad de trabajo GRUDECA, C.A., razón por la cual, la inspectora del trabajo inadmite la reforma contra Pepsico, ya que existía de manera previa una orden de reenganche a favor del hoy recurrente contra la sociedad mercantil Grudeca, c.a. Así se decide.-
Señala el recurrente en su escrito recursivo, que el funcionario del trabajo, Inspector del Trabajo, que mediante auto declaro que inadmite, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el hoy accionante contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., sin iniciar previamente un procedimiento, el cual está establecido en el artículo 425 de la LOTTT, en cual le da oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, analizar las pruebas y así sacar una decisión ajustada a derecho, y no como ocurrió que sin escuchar al trabajador procedió a inadmitir la solicitud sin darle el derecho al trabajador de ser escuchado, no hubo pruebas, ni notificaciones, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, se puede apreciar de este breve recorrido que la parte accionada siempre estuvo a derecho y nunca se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en transcurso de la tramitación del procedimiento. Así se decide.-
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose que la Inspectoría había admitido previamente a la reforma planteada la solicitud realizada por el hoy recurrente ordenando de manera inmediata el reenganche del trabajador, el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales dejados de percibir, así como, la restitución de a situación jurídica infringida, incorporando al trabajador en igual condición en la que se encontraba al momento del despido injustificado, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
Respecto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal pasa a examinar las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias formuladas, y a tal efecto observa:
Que consta a los en cumplimiento de cada uno de los procedimiento administrativos cumpliendo el debido proceso.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.




-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JHONATHAN ALFREDO TESORERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.701.044, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo de fecha 14/11/2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2013-01-02155, nomenclatura de la Inspectoría, mediante el cual INADMITE la reforma de libelo interpuesta por el hoy recurrente en el procedimiento de Reenganche, Pago de salarios Caídos y Restitución de la situación Jurídica.- SEGUNDO: Se confirma el Auto de fecha de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua del expediente Nº 009-2013-01-02155.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,

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PERLA CALOJERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
PERLA CALOJERO

ASUNTO N° DP11-N-2014-000181
JCB/PC/sc.-