Maracay, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000503
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano EFRAIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.628, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095, mediante la cual desiste del procedimiento incoado contra la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG’S, S.A, a los fines de la homologación por parte de este Juzgador, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La presente demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la presente demanda y ordenando la notificación de la accionada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 27 de Octubre de 2014, es recibida por este Juzgado de Juicio, a los fines de su tramitación de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, señala: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”, es decir, que el actor puede desistir del procedimiento en cualquier estado, y se dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual señaló:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve. Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)
En fecha 06 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte accionada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral, escrito mediante el cual manifiesta su consentimiento al desistimiento del procedimiento realizada por la parte actora ciudadano EFRAIN CASTILLO, supra identificado, en fecha 22 de Octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Visto el criterio supra señalada que este Juzgador hace suyo, y revisado como han sido los requisitos necesarios para tenerse como valido, es decir, la manifestación de voluntad de la parte actora y el consentimiento de la parte demandada, y además no implica una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia este Juzgador homologa el presente desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano EFRAIN CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG’S, S.A.- Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano EFRAIN CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG’S, S.A. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo. Así se decide.- Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 07 días del mes de Agosto de 2015.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.-
LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
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