REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Agosto de 2015.
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-001209
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.834.113, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y XIOMARA DEL VALLE NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 132.337 y 205.319, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotada bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: YSMAEL RODRÍGUEZ SALAZAR y AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.298 y 100.688, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.834.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 132.337, por Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización Por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación, que incoara en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En fecha once (11) de Noviembre de 2014, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Que comenzó a prestar servicios personales y bajo la dependencia de otro, en fecha siete (07) de Mayo de 2014, para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), contratista de la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y PDVSA Petróleos, S.A., ocupando el cargo de OBRERO, estando dentro sus actividades ayudar con la montura de remolques (vateas, volquetas, cisternas, etc.), ayudar al chofer del vehículo pesado (chutos y/o gandola), en la sustitución de neumáticos, revisión del vehículo, en fin todo lo relacionada con el vehículo de 30 toneladas con sus respectivos remolque según fuera la actividad realizar y lo solicitado por la industria PDVSA, para las actividades de producción petrolera en el campo de Morichal, ayudando en el traslado de tuberías de distintas pulgadas para los taladros de perforación propiedad de PDVSA, instalación de mangueras de los cisternas para el acarreo y fluido de los desechos líquidos generados en las operaciones de perforación de pozos, así como el traslado de maquinarias y materiales tanto por los taladros de perforación de PDVSA, como para las distintas plantas de producción, bombeo y almacenamiento de Petróleo, entre otras actividades que requería la producción, bombeos y almacenamiento de petróleo, entre otras actividades que requería la producción petrolera en el campo Morichal, Municipio Maturín Estado Monagas, cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.; devengando un salario básico de Bs. 189,22, tal como lo señala el tabulador de la Convención colectiva Petrolera y un salario normal diario de Bs. 504,86, el cual incluye las asignaciones económicas convencionales.
- Alega que en fecha doce (12) de Octubre del año 2014, concluyó la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), quedó establecida una relación laboral de tres (03) meses y cinco (05) días, siendo el caso que la entidad de trabajo no le canceló lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales ni mucho menos le ha cancelado el Bono de alimentación desde el día siete (07) de Julio de 2014 hasta la fecha en la cual culminó la relación laboral y la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Fundamenta su reclamación en los artículos 3, 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley de Seguridad Social, la Jurisprudencia Laboral y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA). Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por la cual ocurre a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Ingreso: 07/07/2014.
Fecha de Egreso: 12/10/2014.
Tiempo de Servicio: tres (03) meses y cinco (05) días.
Cargo: OBRERO.
Salario Básico Diario: Bs. 189,22.
Salario Normal Diario: Bs. 504,86.
Salario Integral Diario: Bs. 760,08.
Conceptos Demandados:
Antigüedad: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, 15 días x Bs. 760,08de salario integral, para un total de Bs. 11.401,30.
Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, 15 días x Bs. 760,08 de salario integral, para un total de Bs. 11.401,30.
Vacaciones Fraccionadas del 05-05-14 al 18-08-14: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, 8,5 días x Bs. 504,86 de salario normal, para un total de Bs. 4.291,31.
Bono Vacacional Fraccionado del 05-05-14 al 18-08-14: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 15,5 días x Bs. 189,22 de salario normal, para un total de Bs. 2.932,91.
Utilidades Fraccionadas del 05-05-14 al 18-08-14: 30 días x Bs. 504,86 de salario normal, para un total de Bs. 15.145,8.
Preaviso: 15 días x Bs. 504,86 de salario normal, para un total de Bs. 7.572,90.
Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 12-10-14 al 06-11-14, 24 días x 3 = 72 x Bs. 504,86 de salario normal, para un total de Bs. 36.642,92.
Bono de Alimentación (TEA): la cantidad de Bs. 21.000,00.
Estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 110.088,44); más las costas procesales generadas en la presente causa, calculadas a la tasa del 30% del valor total demandado.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha once (11) de Noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha ocho (08) de Enero de 2015, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 29 del expediente, aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.
De la remisión a los Juzgados de Juicio
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha primero (01) de Julio de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio
Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintisiete (27) de Julio de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia del abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y de la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), a la celebración del acto.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha tres (03) de Agosto de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS, plenamente identificado; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En tal sentido la Jueza que preside la audiencia solicita al apoderado judicial de la parte actora realice un resumen de los hechos explanados en su libelo de la demanda. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el dispositivo, a su regreso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión; en tal sentido, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la prolongación de audiencia en fecha 19 de junio de 2015, oportunidad en la cual, se declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva, en la que se ordenó agregar las pruebas promovidas y ordenándose de inmediato la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
Ahora bien, es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar ambas partes promovieron las pruebas pertinentes; considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos:
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.
PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:
CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promueve marcada con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, recibos de Pago de los periodos del 07/07/20142 al 13/07/2014; del 14/07/2014 al 20/07/2014; del 21/07/2014 al 27/07/2014; del 28/07/2014 al 03/08/2014; del 01/09/2014 al 07/09/2014; y del 08/09/2014 al 14/09/2014. (Folios 33 al 38).
En relación a todas las documentales enunciadas, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo con la presente prueba se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por días laborados, tiempo extraordinaria, bonificación y tiempo de viaje, descanso legal, comida en extensión de jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento y vivienda. Así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicita a la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), la exhibición en su original de los Recibos de Pago de los periodos del 07/07/20142 al 13/07/2014; del 14/07/2014 al 20/07/2014; del 21/07/2014 al 27/07/2014; del 28/07/2014 al 03/08/2014; del 01/09/2014 al 07/09/2014; y del 08/09/2014 al 14/09/2014.
CAPITULO III PRUEBA TESTIMONIAL:
Promueve a los ciudadanos Alirio Olivero y Rafael Méndez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.336.509 y V.-10.389.110, respectivamente.
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promueve a la ciudadana Julieta Tamaica Quijada Idrogo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V.-15.321.742.
- Promueve igualmente constante de un (01) folio útil, original de comprobante de Pago de Prestaciones sociales pagadas al ciudadano Roberto Bolívar. (Folio 41).En relación a la documental enunciada, se evidencia que la liquidación de prestaciones sociales se realizó de acuerdo a los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Por lo que dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda, le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por el actor, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba, ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.
Por consiguiente y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio y de los salarios.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), en relación a los hechos planteados por el accionante, tales como, que el accionante prestó servicios para la demanda, el cargo señalado, la jornada de trabajo y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide
No obstante a ello y tomando en consideración que en el libelo de demanda están establecidas dos fechas de ingresó a saber siete (07) de mayo de 2014, y más adelante en el reverso del folio 2 y en el folio 3 dice que ingresó el siete (07) de julio de 2014 hasta el 12 de octubre del mismo año, hechos estos que al ser verificados con las pruebas promovidas por ambas partes, este tribunal observa que en la prueba documental aportada por la parte demandada aparece otra fecha tanto de ingreso como de egreso, dicha prueba al ser adminiculada con los recibos de pago cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante, en los que, el último recibo consignado comprende las fechas del 08 al 14 de septiembre de 2014, por lo que; esta Juzgadora considera que la relación de trabajo fue desde el día 07 de julio de 2014, como lo afirma el demandante en dos oportunidades, hasta el 14 de septiembre de 2014, como lo señala tanto el último recibo aportado por el actor como la liquidación de las prestaciones sociales aportada por la demandada, siendo estas las fechas que serán tomadas en consideración a los fines realizar el cálculo de los conceptos demandados, la cual es de 2 meses y 7 días y así se decide.
En relación con los salarios que alega el demandante haber devengado durante la relación de trabajo, observa esta Juzgadora que el accionante consignó con su escrito libelar 4 recibos de pago, correspondientes a las semanas del 15 de septiembre de 2014 al 12 de octubre de 2014, los cuales se detallan a continuación:
Conceptos / Semanas de Trabajo 15/09/2014 al 21/09/2014 22/09/2014 al 28/09/2014 29/09/2014
al 05/10/2014 08/10/2014 al 12/10/2014
Días trabajados nocturnos 756,88 756,88 756,88 756,88
Tiempo de viaje nocturno 246,53 246,53 246,53 246,53
Tiempo de viaje nocturno exceso mayor 1.5 167,46 167,46 167,46 167,46
Tiempo extra de guardia nocturna 338,94 338,94 338,94 338,94
Bono nocturno 401,64 401,64 401,64 401,64
Bonificación por tiempo de viaje 42.69 42.69 42.69 42.69
descanso legal S 406,24 406,24 406,24 406,24
descanso legal domingo 406,24 406,24 406,24 406,24
horas extras nocturnas 770,70 770,70 770,70 770,70
comida extensión de la jornada 32,00 32,00 32,00 32,00
3.629,32 3.629,32 3.629,32 3.629,32
Tal y como se observa de las copias de los recibos, cuyos contenidos fueron señalados anteriormente, el actor alega que estos fueron sus salarios durante las últimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivamente laboradas, observándose que el monto presuntamente siempre fue idéntico, que lo único que variaba era la fecha de emisión, el monto que aparece al final del recibo relativo al monto acumulado para utilidades siempre fue el mismo, dichos recibos considera quien juzga, fueron presuntamente escaneados para justificar el salario del último mes de trabajo que alega el accionante prestó servicios, es decir, del 15 de septiembre de 2014 al 12 de octubre de 2014; dichos recibos, se desechan por cuanto, aún cuando fueron agregados al escrito libelar, ni se ratificaron en el escrito de promoción de pruebas, y por considerar quien sentencia que su contenido es falso, máxime cuando ya este Tribunal dejó establecido que la relación de trabajo fue hasta el día 14 de septiembre de 2014, por lo que mal pueden ser tomados como prueba para determinar el salario normal del accionante. Así se decide.
Por otra parte es necesario señalar que el accionante al momento de la promoción de las pruebas documentales consigno en seis folios útiles, los originales de los recibos de pago de salario semanal con la finalidad de que le fueran exhibidos por la parte demandada, correspondiente a los períodos que se señalan a continuación:
ROBERTO BOLIVAR
Conceptos / Semanas de Trabajo 07/07/14
al
13/07/14 14/07/14
al
20/07/14 21/07/14
al
27/07/14 28/07/14
al
03/08/14 01/09/14
al
07/09/14 08/09/14
al
14/09/14
Días trabajados diurnos 946,10 189,22
Días trabajados nocturnos 567,66 756,88 946,10 946,10
Tiempo de viaje diurno 269,64 53,93
Tiempo de viaje nocturno 184,89 246,53
Tiempo de viaje diurno exceso mayor 1.5 209,32 41,86
Tiempo de viaje nocturno exceso mayor 1.5 143,54 167,46
Tiempo extra de guardia nocturna 258,86 338,94
Por sobretiempo 54,58
Bono nocturno 306,82 401,64
Bonificación por tiempo de viaje 33,70 11,23 42.69 2,25
Descanso legal S 412,78 287,26 406,24 189,22 189,22
Descanso legal domingo 412,78 287,26 406,24 189,22 189,22
Horas extras diurnas 953,70 365,19
Horas extras nocturnas 770,70
Comida extensión de la jornada 70,00 32,00 32,00
2.371,03 3.098,51 3.629,32 739,03 1.394,54 1.394,
De la revisión de estos recibos se observa que los montos son variables durante los periodos señalados, motivo por el cual vale la pena preguntarse: ¿porque el accionante no los agregó al libelo de la demanda?, lo que sin duda crea una incógnita, evidenciándose que de las copias agregadas al libelo de la demanda cursantes a los folios del 5 al 8, son presuntamente copias del recibo, cuyo original corre inserto al folio 35, correspondiente a la semana 21/07/2014 al 27/07/2014, en el cual el accionante recibió la cantidad de Bs. 3.629,32, como salario neto de esa semana, y el monto a cancelar fue la suma de Bs. 3.534,03, luego de efectuadas las deducciones de ley; pues del mismo se evidencia que el monto bonificable acumulado para utilidades es el mismo (Bs. 8.918,86), recibo este que al cotejarlo con las copias consignadas conjuntamente con el escrito libelar (folios del 5 al 8), ese monto acumulable permaneció sin variación en los cuatro recibos de pago, evidenciándose con esta práctica la falta de probidad y ética por parte del accionante, presuntamente con el solo propósito de que las cantidades señaladas en la últimas 4 semanas fueran las mayores, para así poder justificar los montos excesivos que tomó en consideración para realizar el cálculo de las cantidades demandadas, en consecuencia este tribunal no tomará en consideración los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien en base a los anteriores señalamientos, y por cuanto el accionante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA, para la cual a través de la contratista prestaba sus servicios, necesario es establecer el salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales generados por el trabajador en el tiempo de servicio laborado y para lo que se requiere tomar en consideración los cuatro últimos recibos de pago, los cuales no fueron consignados por el accionante, por lo que este Tribunal tomará en consideración el monto acumulado para utilidades, establecido en el último recibo de pago que cursa al folio 39, de la que fue descontado el monto correspondiente al concepto denominado como indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, por cuanto no forma parte del salario, lo que trae como resultado que el accionante durante los días efectivamente laborados que fueron 67 días, recibió la cantidad de trece mil seiscientos treinta y un Bolívares con 51 céntimos (Bs. 13.631,51,), que divididos entre el número de días laborados da un monto promedio diario de trescientos ochenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 387,14), es decir, que resulta un monto mayor al establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovido por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, y que será el salario normal que se tomará como base cálculo para establecer el pago de las prestaciones sociales causadas, durante la relación de trabajo.
Salario Básico: Bs. 189,22
Salario Normal: Bs. 387,14
Establecidos como han sido los salarios base de cálculo de los conceptos reclamados, no siendo necesario establecer el salario integral en razón de la antigüedad en el servicio, éste Tribunal pasa de seguidas a establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente señalado, quedó admitida la prestación de servicio, el salario básico devengado, el tiempo de prestación de servicio, estipulado por este Tribunal y dado que el actor demanda el cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por mora en el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación; éste Tribunal, a los efectos de la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 33 al 38, en los cuales se detallan los montos que le fueron cancelados al actor, relativos al pago de su salario y demás beneficios contractuales y legales, en cada período que duró la relación de trabajo, tal y como fue señalado anteriormente; pasa a verificar la normativa jurídica aplicable así como los componentes del salario normal e integral correspondiente. Así se establece.
En cuanto a los conceptos de antigüedad legal y contractual, éste Tribunal no lo acuerda, motivado a que el tiempo de servicio establecido, tal y como se señaló anteriormente es de 2 meses y cinco días, por lo que no aplica la antigüedad legal ni la contractual, sino la garantía mínima o prorrateo establecido en la cláusula 69 numeral de la Convención Colectiva Petrolera 2013 – 2015. Y así se establece.
En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso, reclamados por el actor; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, y por cuanto fue promovida prueba documental en la que quedó demostrado los pagos de los conceptos allí señalados, éste Tribunal acuerda la verificación de cada uno de ellos a los fines de establecer las diferencias que procedan en cada uno de ellos. Y así se resuelve.
Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que garantiza a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de trabajo, y muy especialmente establece la remuneración que deben devengar los trabajadores una vez que hayan terminado su relación de trabajo y la entidad de trabajo por alguna razón no le ha pagado sus prestaciones sociales, por lo que cuando hayan laborado para empresas contratistas, éstas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, ya que en caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo, a tal efecto la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece que: “… Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”
De conformidad con el texto anteriormente trascrito, y tomando en consideración que la parte demandada probó haber cancelado la cantidad de Bs. 11.898,94, por concepto de prestaciones sociales, y la cual será deducida del monto total que resulte de los conceptos demandados y calculados por este tribunal; no se evidencia la fecha de pago, por lo que considera esta Juzgadora la procedencia de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como lo señala el accionante en su libelo, y el cual es un hecho admitido y no desvirtuado por la accionada; para un total de 24 días de retardo que al ser multiplicados por 3 días de salario normal nos arroja la siguiente cantidad 24 por 387,14 x 3 = 27.874,08. Así se decide.
Con respecto al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, bajo la denominación de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera; está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, por lo que al operar en la presente causa, la confesión relativa ante la falta de contestación de la demanda, y no constar en autos, elementos liberatorios del pago del referido beneficio, conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los ticket o tarjeta de alimentación correspondiente durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo.
Fecha de Ingreso: 07/07/2014.
Fecha de Egreso: 14/09/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) meses y cinco (05) días.
Cargo: OBRERO.
Salario Básico Diario: Bs. 189,22.
Salario Normal Diario: Bs. 387,14
Salario Integral Diario: Bs. 546,55.
Conceptos Demandados:
Garantía mínima: De conformidad con la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 21,98 días x Bs. 189,22 = Bs. 4.162,80
Vacaciones Fraccionadas del 07/07/14 al 14/09/2014: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 5,66 días x Bs. 387,14 de salario normal, para un total de Bs. 2.191,21.
Ayuda para vacaciones Fraccionado del 07/07/14 al 14/09/2014: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 10,32 días x Bs. 189,22 de salario normal, para un total de Bs. 1.952,75
Utilidades Fraccionadas del 07/07/14 al 14/09/2014: Le corresponden 20 días x Bs. 387,14 de salario normal, para un total de Bs. 7.742,80.
Preaviso: Le corresponden 7 días x Bs. 387,14 de salario normal, para un total de Bs. 2.709,98.
Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera del 12-10-14 al 06-11-14, le corresponden 24 días x 3 = 72 x Bs. 387,14 de salario normal, para un total de Bs. 27.874,08.
Bono de Alimentación (TEA): Le corresponde la cantidad de Bs. 14.000,00.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo al accionante, asciende a la cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Treinta Y Tres Bolívares Con Sesenta Y Dos Céntimos (Bs. 60.633,62), de la cual hay que deducir el monto de las prestaciones sociales que fueron canceladas, por la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa Y Ocho Bolívares Con 94 Céntimos (Bs. 11.709,72), no incluye examen pre-retiro, para un total condenado a pagar por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 48.923,90), monto este que se condena a pagar.
Con relación a la Indexación solicitada, así como los intereses de mora, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sea aplicable. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR, en contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A, (TRANSERVMACA).
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), pagar al ciudadano ROBERTO JOSÉ BOLÍVAR, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.923,90), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.
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