REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Agosto de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000045

ASUNTO: NH12-X-2015-000056.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A., sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A., posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-7.730.177 y v.-11.383.329, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.113 y 62.736, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE la Providencia Administrativa N° 00075-2015, de fecha veinte (20) de Febrero de 2015.


ANTECEDENTES.

En fecha seis (06) de Agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad y suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.338.710, y alegó ser despedido injustificadamente el veinticuatro (24) de Mayo de 2013, incoado por la mencionada entidad de trabajo; En fecha siete (07) de Agosto de 2015 es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.

En fecha trece (13) de Agosto del año 2015, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

De tal manera, que revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso el recurrente señala, que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus bonis iuris, se evidencia de la condición de su representante como agraviada y recurrente en esta causa, la cual se deduce del contenido mismo de la providencia recurrida, así como de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, dirigidos a demostrar que son reales los vicios de nulidad absoluta de que adolece la providencia administrativa impugnada; por adolecer del vicio de inmotivación por desconocimiento y silencio de pruebas, evacuación irregular de pruebas de informes, emisión de un auto de mejor proveer extemporáneo, ilegal y parcializado. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, alega que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar, como la pretensión del trabajador de ser reenganchado y le sean pagados supuestos salarios caídos; y que el perjuicio grave para su representada por un eventual desacato de dicha providencia, además de la multa implica la negación de las solvencias laborales que requiere la empresa; hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Realiza en la solicitud referencias doctrinarias a los fines de orientar sobre los requisitos que deben de cumplirse para la procedencia de ésta en el presente caso.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo éste Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00075-2015, proferida dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N° 044-2013-01-00506, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador NELSÓN JOSÉ SEIJAS RODRÍGUEZ, antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-
SECRETARIO (A),
ABG.